Guía Fiscal Navarra,        la completa normativa, gratuita, fácil, actualizada.
Espi_b3.gif (25156 bytes)
 
búsquedas inicio consulta noticias calendario ayuda
Otras Normas

LF   20/2000, de 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.  (BON 158, de 30.12.2000)

(ya corregidas erratas por BON 44, de 09.04.01)

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACION PARCIAL DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

La presente Ley Foral establece determinadas reformas en el ámbito tributario motivadas por razones de diversa índole. Se trata de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance, si bien hay que destacar el apoyo a las empresas y el estímulo del ahorro y de la inversión con las miras puestas en que la economía navarra crezca de una manera estable y con inflación reducida.

La Ley Foral aborda una serie de modificaciones relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, Régimen Fiscal de las Cooperativas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Actividades Económicas, Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo los aspectos más destacados el incremento de los límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable, cambiando de manera significativa la estructura del impuesto.

Así, se modifica el punto 6.º del artículo 55.1, considerando el límite máximo conjunto de las reducciones por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, la menor de las cantidades siguientes:

-El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales, con la excepción de los mayores de 52 años, cuyo porcentaje será el 40 por 100.

-1.200.000 pesetas, aumentándose este límite en 100.000 pesetas por cada año de edad del partícipe que exceda de 52, con el límite de 2.500.000 para los de sesenta y cinco años o más.

Por otra parte, se añade un nuevo punto 7.º al artículo 55.1 permitiendo que los sujetos pasivos, cuyo cónyuge obtenga rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas inferiores a 1.400.000 pesetas anuales, puedan reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y mutualidades de su cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas anuales.

En otro orden de cosas, se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 55 y se adicionan los apartados 5 y 6 con el fin de introducir la reducción en la base imponible de los mínimos personales y familiares. Se establece un mínimo personal de 561.000 pesetas anuales por sujeto pasivo. Este importe será de 650.000 pesetas cuando el sujeto pasivo tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado en grado igual o superior al 33 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.

El mínimo familiar será de 100.000 pesetas por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas la exentas. Por cada uno de los tres primeros descendientes solteros menores de 30 años que convivan con el sujeto pasivo y no obtengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas la exentas, el mínimo familiar será de 250.000 pesetas anuales. Por el cuarto y siguientes, el mínimo familiar será de 400.000 pesetas anuales. En el caso de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 además de las cantidades anteriores, 300.000 pesetas. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.

El sujeto pasivo tendrá derecho a una reducción de 300.000 pesetas por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

La base imponible y liquidable son las que deben reflejar las pérdidas de capacidad económica que motiva la carga familiar. La introducción en la normativa navarra de nuevos mínimos personales y familiares no constituye un beneficio fiscal sino la comprobación de que la capacidad económica ha disminuido al tener que hacer frente a las obligaciones personales y familiares.

También se modifica el artículo 60 en lo relativo al gravamen de la base liquidable especial, el cual queda establecido en el 18 por 100.

En cuanto al apoyo al ahorro a largo plazo merece destacar la elevación del 60 al 65 por 100 la reducción de los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro en forma de capital, derivados de las primas satisfechas con más de cinco años de antelación. En caso de primas satisfechas con más de ocho años, la reducción se eleva del 70 al 75 por 100. También se produce una elevación hasta el 65 por 100 en casos de prestaciones de invalidez, percibidas en forma de capital. También se eleva al 75 por 100 la reducción en el caso de contratos de seguro, una vez transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El artículo 2 modifica dos aspectos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el tratamiento de la vivienda habitual y con la no deducción de las deudas contraídas en la adquisición de bienes o derechos exentos.

Se establece la exención al Impuesto sobre el Patrimonio de la vivienda habitual del sujeto pasivo hasta el valor fiscal de 25.000.000 de pesetas y la no deducción de las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos.

El artículo 3 modifica la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se establece el método de la exención en la base imponible de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Por tanto, se abandona el método de la deducción en cuota y se adopta la exención en la base imponible. Ahora bien, se acompaña la medida de determinadas cautelas destinadas a impedir el abuso.

Con referencia al tema del tratamiento de la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se abandona, en determinados supuestos, el método de la deducción en cuota y se adopta el método de la exención en la base imponible con el fin de favorecer la internacionalización de las empresas navarras ya que mejora su posición competitiva en el mercado internacional.

En otro orden de cosas, merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción de las nuevas tecnologías y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación.

Así, se establece un incentivo fiscal para las inversiones y los gastos del período que tengan como objetivo mejorar el acceso y la presencia en internet, el incremento del comercio electrónico y la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En el mismo orden de cosas, se incentivan las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite, que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

También se incentiva la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, en la parte de la inversión que contribuya a la reducción de la contaminación atmosférica.

El artículo 4 modifica determinados aspectos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas con el fin de permitir que las cooperativas agrarias puedan suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello lleve consigo la pérdida de la condición de especialmente protegidas y de elevar los límites de los valores catastrales a efectos de que se amplíe la posibilidad de que una cooperativa sea considerada especialmente protegida.

El artículo 5 contiene un serie de modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siendo las más significativas la de extender la exención a las primeras copias de las escrituras de cancelación de hipotecas y la de que la transmisión de viviendas tributará al cinco por ciento siempre que se cumplan una serie de condiciones, siendo las más relevantes que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente y que éste forma parte de una unidad familiar de más de tres miembros.

El artículo 6 introduce dos modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el fin de adaptarlo al plazo de prescripción de cuatro años.

El artículo 7 modifica diversos aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en los mismos términos que los introducidos por el Estado:

1. Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª, relativo al alquiler de automóviles sin conductor.

2. Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2.ª, dedicada a los Ingenieros en geodesia y cartografía.

3. Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2.ª en relación con los actuarios, agentes y corredores de seguros.

4. Se modifica el Grupo 762 de la Sección 2.ª, relativo a los Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

El artículo 8 modifica el artículo 28 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el fin de establecer que el incumplimiento de la obligación de aportar la cédula parcelaria en la formalización de títulos notariales de bienes inmuebles, constituirá infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

El artículo 9 introduce varias modificaciones en el articulado de la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, incrementando los beneficios fiscales de los titulares de explotaciones prioritarias y de los agricultores jóvenes.

Las disposiciones adicionales regulan variados aspectos:

-No darán lugar a alteraciones de patrimonio determinadas operaciones de préstamo de valores, ni en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Se fijan los coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.

-Desde el 1 de enero de 2001 no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones, en concordancia con la nueva tributación que se establece en ambos supuestos.

Las disposiciones transitorias están destinadas a regular, por un lado, los supuestos de las deducciones por doble imposición internacional de los artículos 60 bis y 62 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Enero de 2001, y por otro, a establecer el derecho transitorio como consecuencia de la adaptación al nuevo régimen tributario de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Finalmente se regula la disposición derogatoria, la habilitación reglamentaria y la entrada en vigor.

Artículo 1. Los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

(puestos en su lugar)

Artículo 2. Los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

(puestos en su lugar)

Artículo 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2001, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

(puestos en su lugar)

Artículo 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001, los artículos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

(puestos en su lugar)

Artículo 5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(puestos en su lugar)

Artículo 6. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Los artículos de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Nueva redacción del artículo 34.

"Artículo 34. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que, conforme a las normas generales, la responsabilidad fuera solidaria:

a) En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis causa", siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis causa", siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto."

Dos. Nueva redacción del primer párrafo de la letra c) del artículo 40.1.

"c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones."

Tres. Nueva redacción del artículo 291.

"Artículo 291. Cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la devolución de cantidades satisfechas por los conceptos fiscales a los que se refieren las presentes Normas, bien por error de hecho o duplicación de pago, o por haberse cumplido alguna de las condiciones o requisitos que dieren lugar a aquélla, podrán solicitarla de la Diputación, dentro del plazo de cuatro años contados en la forma siguiente:

1.º En los casos de adjudicación para pago de deudas, desde la fecha siguiente a la de la escritura de venta, cesión o adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales adjudicados por dicha finalidad, siempre que la mencionada escritura se otorgare dentro del plazo que señala el artículo 111, apartado b).

2.º En las devoluciones por cumplimiento de condiciones resolutorias o en virtud de sentencias o resoluciones administrativas declaratorias de la rescisión o nulidad de actos o contratos, desde el día siguiente al en que se cumpla la condición o sea firme la sentencia o resolución.

3.º En las devoluciones motivadas por error puramente material o de hecho, como equivocación aritmética al verificar la liquidación o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, y en las que se funden en duplicación de pago de la misma cantidad en una o en distintas Oficinas Liquidadoras, a partir del día siguiente a la fecha en que se verificó el ingreso que se considera indebido."

2. Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hasta el límite previsto en el citado precepto.

3. Las modificaciones contenidas en el número dos del apartado 1 anterior serán aplicables a los hechos imponibles del Impuesto producidos a partir del día 1 de enero del año 2001.

Artículo 7. Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2001 se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

1.º Modificación del Grupo 854 de la Sección 1.ª

"Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor:

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota territorial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de 5.175 pesetas.

Nota.-Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting".

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de "renting".

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota territorial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas"

2.º Creación de la Agrupación 45 en la Sección 2.ª

"Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Grupo 451. Ingenieros en geodesia cartografía.

Cuota de: 21.528 pesetas".

3.º Modificación de la Agrupación 71 de la Sección 2.ª

"Grupo 711. Actuarios de seguros.

Cuota de: 39.330 pesetas.

Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.

Cuota de: 24.840 pesetas".

4.º Modificación del grupo 762 de la Sección 2.ª

"Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

Cuota de: 25.461 pesetas".

2. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas ó Licencia Fiscal.

Artículo 8. Se modifica el artículo 28 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el siguiente contenido:

"Artículo 28. Aportación de cédulas parcelarias.

Para la formalización de títulos notariales de bienes inmuebles situados en términos municipales sujetos a coordinación, sus titulares aportarán las correspondientes cédulas parcelarias vigentes. Si no lo hicieran se les advertirá dicha obligación y se hará constar expresamente en el título la obligación de su incorporación.

Sin perjuicio de esa advertencia y constancia, el incumplimiento de la obligación de aportación de la cédula parcelaria se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

El cumplimiento de esta obligación eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 145 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente".

Artículo 9. Los artículos de la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Nueva redacción del artículo 15.

"Artículo 15. Préstamos.

Quedarán exentas por el concepto de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para facilitar su primera instalación de una explotación agraria."

 

Dos. Nueva redacción del artículo 16.

"Artículo 16. Transmisión íntegra de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.

La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.

A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que proceda dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente."

Tres. Nueva redacción del artículo 17.

"Artículo 17. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en al apartado 2 del artículo anterior.

2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior."

Cuatro. Nueva redacción del artículo 18.

"Artículo 18. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.

1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.

2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 16.

3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo."

Cinco. Nueva redacción del artículo 20.

"Artículo 20. Inscripción registral.

Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de exención del concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

Seis. Nueva redacción del artículo 21.

"Artículo 21. Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias.

1. Gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

2. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será del 80 por 100.

3. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación y tributen en el Impuesto sobre Sociedades, la bonificación en la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades será del 50 por 100."

Siete. Nueva redacción del artículo 22.

"Artículo 22. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.

Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 15, 16 y 18 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.

2. Los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados préstamos de valores.

En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.

Segunda.-Coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:

(puestos en su lugar)

Tercera.-Retenciones o ingresos a cuenta en la distribución de la prima de emisión o en la reducción de capital con devolución de aportaciones.

Con efectos desde 1 de enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Reglamentariamente podrá establecerse la obligaciÍn de practicar retenciÍn o ingreso a cuenta en estos supuestos.

Cuarta.-Reducción de la base imponible en las transmisiones de terrenos en espacios naturales o en lugares de Interés Comunitario.

En las transmisiones mortis causa y en las donaciones inter vivos de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones del 95 por 100 para superficies de titularidad privada.

También gozará de dicha reducción la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

Quinta.-Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2001, el tipo de interés de demora de las deudas tributarias queda establecido en el 6,50 por ciento anual.

Sexta.-Incentivo fiscal por inversión en la adquisición o rehabilitación de inmuebles para el alojamiento de temporeros.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota integra del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de inmuebles para el alojamiento de temporeros y sus familiares. Este incentivo se aplicará en el supuesto de que los inmuebles reúnan las condiciones de habitabilidad exigidas por la Comunidad Foral para su ocupación como alojamiento de personas. A tal efecto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá un certificado acreditativo.

Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en el que satisfagan las cantidades para la adquisición o rehabilitación. No obstante, su aplicación se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo el devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los periodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá los certificados anuales acreditativos del alojamiento efectivo de los temporeros en los inmuebles adquiridos o rehabilitados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Deducciones por doble imposición internacional pendientes de aplicar.

Las deducciones por doble imposición internacional previstas hasta la entrada en vigor de esta Ley Foral, en los artículos 60 bis y 62 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, que se encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2000, se deducirán en los períodos siguientes en las condiciones y requisitos establecidos en dichos artículos.

Segunda.-Adaptación al nuevo régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrán renunciar a aplicar el régimen del Capítulo X del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos por esta Ley Foral, comunicándolo al Departamento de Economía y Hacienda antes de que finalice el primer período impositivo que concluya después de su entrada en vigor.

2. La conversión en nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá realizarse dentro del primer período impositivo en el que sea de aplicación el nuevo régimen.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:

-El apartado 4 del artículo 36 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, y sus normas de desarrollo.

-La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias.

-El artículo 33 de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el apartado veintiocho del artículo 1 tendrá efectos desde el 1 de enero de 1999; y los artículos 1 y 2 tendrán efectos desde el 1 de enero de 2000, con excepción de los números uno, cuatro, seis, diez y veintisiete del artículo 1.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, veintinueve de diciembre de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

 


Guía Fiscal Navarra ®
www.fiscalnavarra.net
consultas@fiscalnavarra.net
Todos los derechos reservados © iturNet ®, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000