LF 20/2000, de 29 diciembre, de modificación parcial de
diversos impuestos y otras medidas tributarias. (BON 158, de 30.12.2000)
(ya
corregidas erratas por BON 44, de 09.04.01)
EL PRESIDENTE DEL
GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el
Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE
MODIFICACION PARCIAL DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
La presente Ley Foral
establece determinadas reformas en el ámbito tributario motivadas por razones de diversa
índole. Se trata de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance, si bien hay
que destacar el apoyo a las empresas y el estímulo del ahorro y de la inversión con las
miras puestas en que la economía navarra crezca de una manera estable y con inflación
reducida.
La Ley Foral aborda una
serie de modificaciones relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, Régimen Fiscal de las
Cooperativas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Actividades Económicas, Registro
Fiscal de la Riqueza Territorial y Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
El artículo 1 modifica
diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, siendo los aspectos más destacados el incremento de los
límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y
ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable,
cambiando de manera significativa la estructura del impuesto.
Así, se modifica el
punto 6.º del artículo 55.1, considerando el límite máximo conjunto de las reducciones
por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, la menor de
las cantidades siguientes:
-El 25 por 100 de la
suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales,
con la excepción de los mayores de 52 años, cuyo porcentaje será el 40 por 100.
-1.200.000 pesetas,
aumentándose este límite en 100.000 pesetas por cada año de edad del partícipe que
exceda de 52, con el límite de 2.500.000 para los de sesenta y cinco años o más.
Por otra parte, se
añade un nuevo punto 7.º al artículo 55.1 permitiendo que los sujetos pasivos, cuyo
cónyuge obtenga rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas inferiores a
1.400.000 pesetas anuales, puedan reducir en la base imponible general las aportaciones
realizadas a planes de pensiones y mutualidades de su cónyuge, con el límite máximo de
300.000 pesetas anuales.
En otro orden de cosas,
se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 55 y se adicionan los apartados 5 y 6 con
el fin de introducir la reducción en la base imponible de los mínimos personales y
familiares. Se establece un mínimo personal de 561.000 pesetas anuales por sujeto pasivo.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el sujeto pasivo tenga una edad superior a
sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado en grado igual o
superior al 33 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o
superior al 65 por 100.
El mínimo familiar
será de 100.000 pesetas por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que conviva
con el sujeto pasivo y no obtenga rentas superiores al salario mínimo interprofesional,
incluidas la exentas. Por cada uno de los tres primeros descendientes solteros menores de
30 años que convivan con el sujeto pasivo y no obtengan rentas superiores al salario
mínimo interprofesional, incluidas la exentas, el mínimo familiar será de 250.000
pesetas anuales. Por el cuarto y siguientes, el mínimo familiar será de 400.000 pesetas
anuales. En el caso de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100
además de las cantidades anteriores, 300.000 pesetas. Esta cuantía será de 600.000
pesetas anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.
El sujeto pasivo
tendrá derecho a una reducción de 300.000 pesetas por cada familiar de edad igual o
superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según
los criterios y baremos establecidos por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y
Juventud.
La base imponible y
liquidable son las que deben reflejar las pérdidas de capacidad económica que motiva la
carga familiar. La introducción en la normativa navarra de nuevos mínimos personales y
familiares no constituye un beneficio fiscal sino la comprobación de que la capacidad
económica ha disminuido al tener que hacer frente a las obligaciones personales y
familiares.
También se modifica el
artículo 60 en lo relativo al gravamen de la base liquidable especial, el cual queda
establecido en el 18 por 100.
En cuanto al apoyo al
ahorro a largo plazo merece destacar la elevación del 60 al 65 por 100 la reducción de
los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro en forma de capital,
derivados de las primas satisfechas con más de cinco años de antelación. En caso de
primas satisfechas con más de ocho años, la reducción se eleva del 70 al 75 por 100.
También se produce una elevación hasta el 65 por 100 en casos de prestaciones de
invalidez, percibidas en forma de capital. También se eleva al 75 por 100 la reducción
en el caso de contratos de seguro, una vez transcurridos más de doce años desde el pago
de la primera prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 2 modifica
dos aspectos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en relación con el tratamiento de la vivienda habitual y con la no deducción
de las deudas contraídas en la adquisición de bienes o derechos exentos.
Se establece la
exención al Impuesto sobre el Patrimonio de la vivienda habitual del sujeto pasivo hasta
el valor fiscal de 25.000.000 de pesetas y la no deducción de las deudas contraídas para
la adquisición de bienes o derechos exentos.
El artículo 3 modifica
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se establece el método
de la exención en la base imponible de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente. Por tanto, se abandona el método de la
deducción en cuota y se adopta la exención en la base imponible. Ahora bien, se
acompaña la medida de determinadas cautelas destinadas a impedir el abuso.
Con referencia al tema
del tratamiento de la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas
de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, se abandona, en determinados
supuestos, el método de la deducción en cuota y se adopta el método de la exención en
la base imponible con el fin de favorecer la internacionalización de las empresas
navarras ya que mejora su posición competitiva en el mercado internacional.
En otro orden de cosas,
merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción de las nuevas tecnologías
y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación.
Así, se establece un
incentivo fiscal para las inversiones y los gastos del período que tengan como objetivo
mejorar el acceso y la presencia en internet, el incremento del comercio electrónico y la
incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En el
mismo orden de cosas, se incentivan las inversiones en sistemas de navegación y
localización de vehículos vía satélite, que se incorporen a vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera.
También se incentiva
la adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por
carretera, en la parte de la inversión que contribuya a la reducción de la
contaminación atmosférica.
El artículo 4 modifica
determinados aspectos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen
Fiscal de las Cooperativas con el fin de permitir que las cooperativas agrarias puedan
suministrar gasóleo B a terceros no socios sin que ello lleve consigo la pérdida de la
condición de especialmente protegidas y de elevar los límites de los valores catastrales
a efectos de que se amplíe la posibilidad de que una cooperativa sea considerada
especialmente protegida.
El artículo 5 contiene
un serie de modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados siendo las más significativas
la de extender la exención a las primeras copias de las escrituras de cancelación de
hipotecas y la de que la transmisión de viviendas tributará al cinco por ciento siempre
que se cumplan una serie de condiciones, siendo las más relevantes que la vivienda se
destine a residencia habitual del adquirente y que éste forma parte de una unidad
familiar de más de tres miembros.
El artículo 6
introduce dos modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el fin de
adaptarlo al plazo de prescripción de cuatro años.
El artículo 7 modifica
diversos aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en los mismos términos que
los introducidos por el Estado:
1. Se modifica el Grupo
854 de la Sección 1.ª, relativo al alquiler de automóviles sin conductor.
2. Se crea la
Agrupación 45 en la Sección 2.ª, dedicada a los Ingenieros en geodesia y cartografía.
3. Se modifica la
Agrupación 71 de la Sección 2.ª en relación con los actuarios, agentes y corredores de
seguros.
4. Se modifica el Grupo
762 de la Sección 2.ª, relativo a los Doctores, licenciados e ingenieros en
informática.
El artículo 8 modifica
el artículo 28 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de
la Riqueza Territorial de Navarra con el fin de establecer que el incumplimiento de la
obligación de aportar la cédula parcelaria en la formalización de títulos notariales
de bienes inmuebles, constituirá infracción tributaria simple y se sancionará con multa
de 1.000 a 150.000 pesetas.
El artículo 9
introduce varias modificaciones en el articulado de la Ley Foral 20/1997, de 15 de
diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, incrementando los beneficios
fiscales de los titulares de explotaciones prioritarias y de los agricultores jóvenes.
Las disposiciones
adicionales regulan variados aspectos:
-No darán lugar a
alteraciones de patrimonio determinadas operaciones de préstamo de valores, ni en el
Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-Se fijan los
coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27
de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
-Desde el 1 de enero de
2001 no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la
distribución de la prima de emisión, o de la reducción de capital con devolución de
aportaciones, en concordancia con la nueva tributación que se establece en ambos
supuestos.
Las disposiciones
transitorias están destinadas a regular, por un lado, los supuestos de las deducciones
por doble imposición internacional de los artículos 60 bis y 62 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, que se encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los
períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Enero de 2001, y por otro, a establecer
el derecho transitorio como consecuencia de la adaptación al nuevo régimen tributario de
las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Finalmente se regula la
disposición derogatoria, la habilitación reglamentaria y la entrada en vigor.
Artículo 1. Los
artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el
siguiente contenido:
(puestos en
su lugar)
Artículo 2. Los
artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio,
que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
(puestos en su lugar)
Artículo 3. Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2001, los
artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
(puestos
en su lugar)
Artículo 4. Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001, los
artículos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las
Cooperativas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente
contenido:
(puestos en su lugar)
Artículo 5. Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(puestos en su lugar)
Artículo 6. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Los artículos de
las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de
1970, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción
del artículo 34.
"Artículo 34.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que, conforme a las
normas generales, la responsabilidad fuera solidaria:
a) En las transmisiones
mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios
financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y
valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se
considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías,
el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado
de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del
propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis
causa", siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora
del Impuesto.
b) En las entregas de
cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos,
las Entidades de Seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se
considerará entrega de cantidades a los beneficarios de contratos de seguro el pago a
cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha
prestación, siempre que se
realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la
Administración acreedora del Impuesto.
c) Los mediadores en la
transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se
considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a
realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como
exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la
transmisión "mortis causa", siempre que contra el precio obtenido en dicha
venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la
Administración acreedora del Impuesto."
Dos. Nueva redacción
del primer párrafo de la letra c) del artículo 40.1.
"c) Los bienes y
derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años
anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del
adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta
vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de
operaciones."
Tres. Nueva redacción
del artículo 291.
"Artículo 291.
Cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la devolución de cantidades
satisfechas por los conceptos fiscales a los que se refieren las presentes Normas, bien
por error de hecho o duplicación de pago, o por haberse cumplido alguna de las
condiciones o requisitos que dieren lugar a aquélla, podrán solicitarla de la
Diputación, dentro del plazo de cuatro años contados en la forma siguiente:
1.º En los casos de
adjudicación para pago de deudas, desde la fecha siguiente a la de la escritura de venta,
cesión o adjudicación de bienes inmuebles o derechos reales adjudicados por dicha
finalidad, siempre que la mencionada escritura se otorgare dentro del plazo que señala el
artículo 111, apartado b).
2.º En las
devoluciones por cumplimiento de condiciones resolutorias o en virtud de sentencias o
resoluciones administrativas declaratorias de la rescisión o nulidad de actos o
contratos, desde el día siguiente al en que se cumpla la condición o sea firme la
sentencia o resolución.
3.º En las
devoluciones motivadas por error puramente material o de hecho, como equivocación
aritmética al verificar la liquidación o señalamiento de tipo que no corresponda al
concepto liquidado, y en las que se funden en duplicación de pago de la misma cantidad en
una o en distintas Oficinas Liquidadoras, a partir del día siguiente a la fecha en que se
verificó el ingreso que se considera indebido."
2. Las transmisiones
entre cónyuges que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo
55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hasta el
límite previsto en el citado precepto.
3. Las modificaciones
contenidas en el número dos del apartado 1 anterior serán aplicables a los hechos
imponibles del Impuesto producidos a partir del día 1 de enero del año 2001.
Artículo 7. Impuesto
sobre Actividades Económicas.
1. Con efectos a partir
del día 1 de enero del año 2001 se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los
siguientes términos:
1.º Modificación del
Grupo 854 de la Sección 1.ª
"Grupo 854.
Alquiler de automóviles sin conductor.
Epígrafe 854.1.
Alquiler de automóviles sin conductor:
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal
de: 1.191 pesetas.
Cuota territorial de:
4.140 pesetas.
Cuota nacional de 5.175
pesetas.
Nota.-Este epígrafe no
incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting".
Epígrafe 854.2.
Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de "renting".
Por cada automóvil:
Cuota mínima municipal
de: 1.191 pesetas.
Cuota territorial de:
4.140 pesetas.
Cuota nacional de:
5.175 pesetas"
2.º Creación de la
Agrupación 45 en la Sección 2.ª
"Agrupación 45.
Ingenieros en geodesia y cartografía.
Grupo 451. Ingenieros
en geodesia cartografía.
Cuota de: 21.528
pesetas".
3.º Modificación de
la Agrupación 71 de la Sección 2.ª
"Grupo 711.
Actuarios de seguros.
Cuota de: 39.330
pesetas.
Grupo 712. Agentes y
corredores de seguros.
Cuota de: 24.840
pesetas".
4.º Modificación del
grupo 762 de la Sección 2.ª
"Grupo 762.
Doctores, licenciados e ingenieros en informática.
Cuota de: 25.461
pesetas".
2. Los sujetos pasivos
cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por
las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la
declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7,
según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan
normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas ó Licencia Fiscal.
Artículo 8. Se
modifica el artículo 28 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro
Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, con el siguiente contenido:
"Artículo 28.
Aportación de cédulas parcelarias.
Para la formalización
de títulos notariales de bienes inmuebles situados en términos municipales sujetos a
coordinación, sus titulares aportarán las correspondientes cédulas parcelarias
vigentes. Si no lo hicieran se les advertirá dicha obligación y se hará constar
expresamente en el título la obligación de su incorporación.
Sin perjuicio de esa
advertencia y constancia, el incumplimiento de la obligación de aportación de la cédula
parcelaria se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 1.000
a 150.000 pesetas.
El
cumplimiento de
esta obligación eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración
exigida por el artículo 145 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales
de Navarra, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del
dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su
inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio
de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las
citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir
expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la
transmisión del dominio correspondiente".
Artículo 9. Los
artículos de la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones
Agrarias de Navarra, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el
siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción
del artículo 15.
"Artículo 15.
Préstamos.
Quedarán exentas por
el concepto de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el apartado 2
del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras
públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos
hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a
los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a
los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración
mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para
facilitar su primera instalación de una explotación agraria."
Dos. Nueva redacción
del artículo 16.
"Artículo 16.
Transmisión íntegra de la explotación.
1. La transmisión o
adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del
pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a
favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta
consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que
grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes,
siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de
prioritaria de la explotación del adquirente.
La transmisión de la
explotación deberá realizarse en escritura pública.
A los efectos indicados
en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una
explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que proceda
dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el
Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que
si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los
cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto
correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención
practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza
mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por
jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine
reglamentariamente."
Tres. Nueva redacción
del artículo 17.
"Artículo 17.
Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.
1. La transmisión o
adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del
pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar
bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria,
estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el
documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el
plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en al apartado 2 del artículo
anterior.
2. Cuando la
transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones
agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de
la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los
límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales
para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base
imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la
reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público
de adquisición señaladas en el apartado anterior."
Cuatro. Nueva
redacción del artículo 18.
"Artículo 18.
Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.
1. En la transmisión o
adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del
pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una
explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o
que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la
exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.
2. Para la aplicación
del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de
aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 16.
3. En el caso de que
dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o
adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria
Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este
artículo."
Cinco. Nueva redacción
del artículo 20.
"Artículo 20.
Inscripción registral.
Los expedientes de
dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para
reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas
integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan
constituirla, gozarán de exención del concepto "transmisiones patrimoniales
onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados."
Seis. Nueva redacción
del artículo 21.
"Artículo 21.
Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias.
1. Gozarán de libertad
de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la
realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a
partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
2. Para las
explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente
protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota
íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será
del 80 por 100.
3. Para las
explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación y
tributen en el Impuesto sobre Sociedades, la bonificación en la cuota íntegra en el
Impuesto sobre Sociedades será del 50 por 100."
Siete. Nueva redacción
del artículo 22.
"Artículo 22.
Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.
Además de los
beneficios fiscales previstos en los artículos 15, 16 y 18 de esta Ley Foral, los
agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:
1. La transmisión o
adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del
pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o
de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una
explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o
adquisición de que se trate.
2. Los agricultores
jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de
estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán
reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos
impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como
titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora
de la explotación.
El rendimiento neto a
que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación
de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva."
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-Régimen
fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de determinados préstamos de valores.
En los términos que
reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio, en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.
Segunda.-Coeficientes
de corrección de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los
períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes de corrección
de la depreciación monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de
30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes:
(puestos en su lugar)
Tercera.-Retenciones o
ingresos a cuenta en la distribución de la prima de emisión o en la reducción de
capital con devolución de aportaciones.
Con efectos desde 1 de
enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital con devolución de
aportaciones. Reglamentariamente podrá establecerse la obligaciÍn de practicar
retenciÍn o ingreso a cuenta en estos supuestos.
Cuarta.-Reducción de
la base imponible en las transmisiones de terrenos en espacios naturales o en lugares de
Interés Comunitario.
En las transmisiones
mortis causa y en las donaciones inter vivos de terrenos declarados como espacios
naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red
ecológica europea Natura 2000, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se
practicará una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones del 95 por
100 para superficies de titularidad privada.
También gozará de
dicha reducción la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.
Quinta.-Interés de
demora.
Con efectos de 1 de
enero de 2001, el tipo de interés de demora de las deudas tributarias queda establecido
en el 6,50 por ciento anual.
Sexta.-Incentivo fiscal
por inversión en la adquisición o rehabilitación de inmuebles para el alojamiento de
temporeros.
Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a practicar una
deducción en la cuota integra del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el
ejercicio por la adquisición o rehabilitación de inmuebles para el alojamiento de
temporeros y sus familiares. Este incentivo se aplicará en el supuesto de que los
inmuebles reúnan las condiciones de habitabilidad exigidas por la Comunidad Foral para su
ocupación como alojamiento de personas. A tal efecto, el Departamento de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá un certificado acreditativo.
Los sujetos pasivos
devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en el que satisfagan las cantidades
para la adquisición o rehabilitación. No obstante, su aplicación se dividirá por
cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo el devengo y en
los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes,
solamente procederá en los periodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el
alojamiento de temporeros en los citados inmuebles. A tal efecto, el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Alimentación emitirá los certificados anuales acreditativos
del alojamiento efectivo de los temporeros en los inmuebles adquiridos o rehabilitados.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Deducciones
por doble imposición internacional pendientes de aplicar.
Las deducciones por
doble imposición internacional previstas hasta la entrada en vigor de esta Ley Foral, en
los artículos 60 bis y 62 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, que se
encuentren pendientes de practicar a la conclusión de los períodos impositivos iniciados
a partir del 1 de enero de 2000, se deducirán en los períodos siguientes en las
condiciones y requisitos establecidos en dichos artículos.
Segunda.-Adaptación al
nuevo régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
1. Las entidades que a
la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de las entidades de
tenencia de valores extranjeros podrán renunciar a aplicar el régimen del Capítulo X
del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
en los términos establecidos por esta Ley Foral, comunicándolo al Departamento de
Economía y Hacienda antes de que finalice el primer período impositivo que concluya
después de su entrada en vigor.
2. La conversión en
nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las
entidades que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran concedido el régimen de
las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá realizarse dentro del primer
período impositivo en el que sea de aplicación el nuevo régimen.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
Ley Foral y, en particular, las siguientes:
-El apartado 4 del
artículo 36 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Decreto Foral Legislativo
129/1999, de 26 de abril, y sus normas de desarrollo.
-La disposición
adicional cuarta de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias.
-El artículo 33 de las
Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Gobierno
de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley Foral.
Segunda.-Entrada en
vigor.
La presente Ley Foral
entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, el apartado veintiocho del artículo 1 tendrá efectos
desde el 1 de enero de 1999; y los artículos 1 y 2 tendrán efectos desde el 1 de enero
de 2000, con excepción de los números uno, cuatro, seis, diez y veintisiete del
artículo 1.
Yo, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su
inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín
Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la
hagan cumplir.
Pamplona, veintinueve
de diciembre de dos mil.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
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