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Otras Normas Sobre Consultas vinculantes (o no)

la nueva aplicación de las Consultas Vinculantes está lejos de ser automática y menos, ser universalmente vinculante; sorprende que sólo sea precisamente eso, vinculante, para algunas actuaciones empresariales y no precisamente en operaciones habituales. Casi ninguna contestación a consulta de ciudadano particular puede ser considerada vinculante. Solamente la de algunos colectivos. Aunque hay un confuso párrafo que puede ser un coladero

Por otra parte, la consulta debe realizarse durante el plazo (de cada impuesto); pero como Hacienda no se pone plazos de contestación, el contribuyente se verá ya fuera del plazo cuando reciba la respuesta. Más convendrá advertir : que la Administración puede cambiar de criterio y dado el caso, podrá actuar contra un obediente ciudadano, requiriéndole recargos, intereses y demás, pero no considerándole "responsable". Lo cual no es sustancial mejora ni se compadece con el término "vinculante". Y seguimos sin ver en Navarra un Estatuto del Contribuyente. 

 

(destacamos en negrita lo más esencial)

Artículo 94 (de la LFGT, 13-2000, de 14 diciembre; vigor desde 01.04.01). Consultas tributarias.

1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Las consultas se formularán por los obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

  • a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.

  • b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.

  • c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

2. El obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación a las referidas consultas.

4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

  • a) Inversiones en activos empresariales cuando la consulta se formule con carácter previo a la realización de la inversión.

  • b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.

  • c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.

  • d) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.

  • e) Interpretación y aplicación del Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.  (donde dice casos de fusiones, escisiones ...; del )

  • f) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (y no se entiende que la más reciente LF 3-2001, sobre el mismo asunto de innovaciones, no se haya mencionado aquí; del )

  • g) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.

5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:

  • a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.

  • b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.

  • c) Cualquier otra consulta que afecte a colectivos diferenciados, acontecimientos, hechos o actuaciones puntuales, realizada en la forma indicada en el artículo 94 tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria.  (el caso es que el art. 94 es éste, precisamente; del )

6. En el caso de las consultas vinculantes contempladas en los apartados 4 y 5 anteriores, salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.


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