El
domicilio fiscal
Artículo
37. Régimen general.
1.
El domicilio a los efectos tributarios será:
-
a)
Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
-
b)
Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que
en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que
radique dicha gestión o dirección.
2.
Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están
obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el
obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como
tal el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que
figure como titular.
3.
Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en
conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a
tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se
presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar
el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.
Cuando
no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo
anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de
notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier
documento de naturaleza tributaria.
Artículo
38. Supuestos especiales.
La
Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos domiciliados
fiscalmente fuera de Navarra la designación de un representante con domicilio
en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.