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Responsabilidades |
La nueva
LFGT 20-2000, vigor desde el 1 abril 2001, arts. 44 y 45,
reorganiza el asunto de comprobación de valores. A efectos
fiscales, evidentemente. Se
incluyen dos cuestiones relacionadas : valoración, en
general, y tasación pericial contradictoria, y los acuerdos
previos de valoración (previos a compra, se quiere decir). |
| la valoración
por la Ad. podrá ser comprobada; inmediatamente se habla de
la valoración pericial ... : |
TIT.
III, CAP. IV, SECCION 2.ª - La
comprobación de valores
Artículo
44. Medios de comprobación.
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El
valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del
hecho imponible podrá comprobarse por la Administración
tributaria con arreglo a los siguientes medios: a) Capitalización
o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley foral de
cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en
los registros oficiales de carácter fiscal. b) Precios medios en
el mercado. c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
d) Dictamen de peritos de la Administración. e) Tasación
pericial contradictoria
. f) Cualesquiera otros medios que específicamente
se determinen en la ley foral de cada tributo.
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El
sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial
contradictoria en corrección de los demás procedimientos de
comprobación fiscal de valores señalados en el apartado
anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda
contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores
comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto,
contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en
los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera
disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o
derechos y la tasación practicada por el de la Administración no
excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de
pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá
de base para la liquidación.
Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede
de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A
tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en
el mes de enero de cada año, de los distintos colegios
profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales
legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o
asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno
por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán
a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a
aceptar el nombramiento por causa justificada.
Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza
de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a
actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España
la designación de una sociedad de tasación inscrita en el
correspondiente registro oficial.
El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que
tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios
del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La
tasación practicada por el tercer perito será abonada por la
parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante
de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se
abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer
perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá
derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de
su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo
que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la
Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por
cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración
realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la
diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria la valoración por el
tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se
le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el
pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la
disposición de la provisión de honorarios depositados en la
Tesorería de la Comunidad Foral.
Las
normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios
de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
45. Acuerdos previos de valoración.
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Los
sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria,
cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine
con carácter previo y vinculante la valoración a efectos
fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos
del hecho imponible.
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La
solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización
del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la
normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una
propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.
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La
Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho
y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.
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La
valoración de la Administración tributaria se emitirá por
escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto
de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de
acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la
normativa de cada tributo. La falta de contestación de la
Administración tributaria en los plazos indicados implicará la
aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.
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Salvo
en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen
significativamente las circunstancias económicas que
fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está
obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el
acuerdo.
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El
acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo
que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.
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Los
sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan
hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse
ulteriormente.
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