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Convenio
Económico |
Se llama Convenio (abreviadamente) al
Convenio Económico (que por otra parte es casi sólo fiscal) o acuerdo entre la
administración del estado y la de Navarra, para organización de los aspectos fiscales
navarros (qué impuestos corresponden a Navarra y cómo; cuáles al Estado; reparto).
Conste que el contribuyente no debe mirar de forma directa a esta Ley, sino que
esta Ley debe inspirar la normativa fiscal navarra y las actuaciones de la administración
navarra y española. Hay una creciente homogeneización entre los impuestos españoles y
navarros, desde luego.
En este apartado
están la introducción y generalidades. Hay dos apartados de mayor interés del
contribuyente : cuando es caso de persona física (IRPF,
retenciones y pagos fraccionados; sucesiones y donaciones; TPyAJD ) y cuando es caso de sociedades o actividades empresariales, y de consumo
(Impuesto Sociedades, IVA, Impuestos especiales, impuesto sobre primas de seguros;
TPyAJD ). El resto de casos y
texto está desde aquí |
Ley
(no es Ley Foral) 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio
Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de
1990. (B.O.E. núm. 310/27-12-90). Con sus actualizaciones, singularmente desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.
| primero la
introducción ... |
Artículo
1. Potestades de Navarra.
En virtud de su régimen foral, Navarra tiene
potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el
ejercicio de su actividad financiera, corresponden a Navarras las competencias que se le
reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.
Artículo
2. Potestad tributaria.
En el ejercicio de la potestad tributaria a que se
refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:
a) Los criterios de amortización del régimen
tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este Convenio
Económico.
b) Las competencias que, conforme a lo
dispuesto en el presente Convenio Económico, correspondan al Estado.
c) Los Tratados o Convenios
internacionales suscritos por el Estado.
d) El principio de solidaridad a que se
refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
e) Las Instituciones, facultades y
competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra.
Artículo
3. Competencias exclusivas del Estado. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
1. Corresponderá, en todo caso, al Estado:
a) La regulación, gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión de los tributos que se recauden mediante monopolios
fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los
Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La regulación de todos los tributos en los que
el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o
entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del
Estado, no sea residente en territorio español.
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se
refiere el párrafo anterior corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra conforme a lo
previsto en el Convenio Económico.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior la Comunidad Foral
deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España
para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la
Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia
de la aplicación de tales Convenios y normas.
2. Quedará siempre a salvo la alta inspección del
Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente Convenio
Económico.
Artículo
4. Facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra.
Para la exacción, gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la
Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que tiene
reconocidas la Hacienda Pública del Estado.
Artículo
5. Coordinación. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
El Estado y la Comunidad Foral de Navarra
colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se
facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.
El Estado arbitrará los mecanismos que
permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos Internacionales
que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico.
Artículo
6. Modificación.
Cualquier modificación de este Convenio Económico
deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.
El mismo procedimiento deberá seguirse
para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado
pueda establecer en el futuro.
| los artículos 7 a 15, 26 y 32
lo ponemos en afectados particulares; |
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| los artículos 16 a 25, 27 a 31,
nuevamente el 32; y el 33 lo ponemos en sociedades y actividades empresariales y de
consumo; |
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| seguimos pues los arts. 34 a 36
y posteriormente. |
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TASAS, PRECIOS
PUBLICOS Y EXACCIONES REGULADORAS DE PRECIOS
Artículo 34. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F.
206/1997.)
Corresponde a la Comunidad Foral la
exacción de las tasas exigibles por la prestación de servicios o la realización de
actividades en régimen de derecho público efectuados por aquélla.
Corresponde a la Comunidad Foral la
exacción de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones
aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, cuando su autorización, celebración u
organización se realice en Navarra, aplicándose idéntica normativa que la de régimen
común, en lo que se refiere al hecho imponible y al sujeto pasivo.
Artículo 35.
Exacción por la Comunidad Foral de Navarra. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de
los precios públicos cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o
prestaciones de servicios públicos realizados por la misma.
Artículo 36. Exacción por la
Comunidad Foral de Navarra.
Corresponderá a la Comunidad Foral la gestión,
inspección, recaudación y revisión de las exacciones reguladoras de precios que afecten
a bienes o productos almacenados en Navarra, salvo que tales exacciones se destinen a
financiar órganos o servicios que no sean de la Comunidad Foral.
Corresponderá en todo caso al Estado la competencia para el establecimiento y regulación
de las citadas exacciones.
CAPITULO QUINTO - NORMAS DE GESTION Y PROCEDIMIENTO
Artículo 37. Delito
fiscal. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
En los supuestos en que las infracciones pudieran
ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código
Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o
archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
Artículo 38.
Discrepancias y cambio de domicilio fiscal. (desde 01.01.98 por O.F. 206/1997.)
Las discrepancias que puedan producirse respecto a
la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por
la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 45 de este Convenio.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de
residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir
el Impuesto.
a) Las personas físicas residentes en territorio
común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán
sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como
punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no
ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las
declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr
una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al
menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de
residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al
cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la
tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior
a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de
residencia anterior al cambio; y en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia
habitual en dicho territorio.
Artículo 39.
Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos.
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la
investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades
financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la
Comunidad Foral.
En cuanto las actuaciones de obtención
de información a que se refiere el número anterior hayan de practicarse fuera del
territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 40.
Actuaciones de la Inspección de los tributos.
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras
que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Convenio a la Comunidad
Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la
Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de
dicha Comunidad Foral.
Cuando la Inspección Tributaria del
Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e
investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo
comunicarán a ésta en la forma que se determine.
Artículo 41.
Fusiones y escisiones de empresas.
En las operaciones de fusión o escisión de
empresas en las que los beneficios tributarios que, en su caso, procedan hayan de ser
reconocidos por ambas Administraciones, Navarra aplicará idéntica normativa que la
vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes
expedientes administrativos ante cada una de aquéllas.
CAPITULO SEXTO - HACIENDAS LOCALES
Artículo
42.Principio general.
Corresponden a la Comunidad Foral en materia de
Haciendas Locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de lo establecido en
la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionada, de 4 de
noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.
Artículo
43.Tributos locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, corresponde a las Haciendas Locales de Navarra la exacción de los siguientes
tributos:
a) Los que recaigan sobre bienes inmuebles sitos
en Navarra.
b) Los que graven el ejercicio de
actividades empresariales, profesionales y artísticas, cuando se ejerzan en Navarra,
salvo en los supuestos en que el pago del impuesto faculte para el ejercicio de la
actividad correspondiente en todo el territorio nacional, en cuyo caso la exacción
corresponderá a la Administración de la residencia habitual o del domicilio fiscal,
según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad,
respectivamente.
c) Los que graven la titularidad de los
vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cuando el
domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo radique en Navarra.
d) Los que recaigan sobre la realización
de obras, construcciones e instalaciones para las que sea exigible la obtención de la
correspondiente licencia, cuando las mismas tengan lugar en Navarra.
Artículo
44. Participación de las Entidades Locales de Navarra en los tributos del Estado.
Las Entidades Locales de Navarra participarán en
los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya
exacción no corresponda a la Comunidad Foral según las normas del presente Convenio.
| suele tener mayor interés cómo
se relaciona la administración navarra con la estatal; tras lo anterior, ése es el
centro del Convenio ... |
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