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Inspección
de Hacienda |
La Ley Foral General Tributaria (LFGT, 13-2000) inició
la reforma de la normativa de inspección con media docena de
artículos, pero el DF 152-2001 (BON
15.06.01) aporta el Reglamento de Inspección, esencialmente con
un Anexo de 75 artículos. (para ir a
la normativa anterior,
expresamente derogada)

La
LFGT distingue entre comprobación e investigación por un lado, e
inspección, por otro (la diferencia es más bien irrelevante,
como no sea que la inspección es más personal y lo
anterior, puede ser genérico o también personal), y
presenta comprobación e investigación (arts.
101 y 102 LFGT), luego, la propia normativa de inspección (arts.
130 a 139 LFGT), y al final, en tanto asunto utilizado por la inspección,
la estimación indirecta (art. 43 dicha
LFGT).

Pero todo eso es casi generalidades; el interés está en el nuevo Reglamento de Inspección :
Y dentro de él, en su Anexo, con el núcleo
de la normativa :
|
Comprobación
e investigación
Artículo
101 (LFGT). Facultades.
-
La
Administración tributaria comprobará e investigará los hechos, actos,
situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren
o condicionen el hecho imponible.
-
La
comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones
consignados en las declaraciones tributarias, y podrá comprender la
estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere
el artículo 44 de esta Ley Foral.
-
La
investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por
el obligado tributario o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará
a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio obligado
tributario.
Artículo
102 (LFGT). Medios.
La
comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de
documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar del obligado tributario, así como por la inspección de
bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que
hayan de facilitarse a la Administración tributaria o que sean necesarios para
la determinación del tributo.
CAPITULO
VI
(LFGT) - La
Inspección tributaria
| inspección
tiene funciones (casi todas) y los inpectores en su
trabajo son como Agentes de la Autoridad... : |
Artículo
130 (LFGT). Funciones.
-
Corresponde
a la Inspección tributaria:
a) La investigación de los hechos imponibles para el
descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La integración definitiva de las bases tributarias,
mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de
estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones
inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las
actuaciones de comprobación e investigación en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás
órganos de la Administración, aquellas actuaciones
inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto
cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa
o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
-
Los
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de
inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando
lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el
auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.
| inspección
puede entrar en lugares de actividad; si hay resistencia,
se requiere autorización del consejero e incluso
judicial, en su caso... : |
Artículo
131 (LFGT). Lugares en los cuales puede entrar la Inspección tributaria.
-
La
Inspección tributaria podrá entrar en las fincas, locales de
negocio y demás establecimientos o lugares en que se
desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen,
para ejercer las funciones prevenidas en el artículo 101 de
esta Ley Foral.
-
Cuando
el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo
cuya custodia se hallare el mismo, se opusiere a la entrada de
los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su
reconocimiento sin la previa autorización escrita del
Consejero de Economía y Hacienda; cuando se refiera al
domicilio de las personas físicas o jurídicas, será preciso
la obtención del oportuno mandamiento judicial.
| y se puede
examinar : todo, realmente; incluso los antecedentes y
contexto... : |
Artículo
132 (LFGT). Examen de la documentación.
-
Los
libros y la documentación del obligado tributario, incluidos
los programas informáticos y archivos en soporte magnético,
que tengan relación con el hecho imponible deberán ser
examinados por la Inspección tributaria en el domicilio,
local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la
de la persona que designe.
No obstante, previa conformidad del interesado o de su
representante, podrán examinarse en las oficinas del
Departamento de Economía y Hacienda, si lo justifica la índole
de la actividad o el volumen reducido de la documentación a
examinar.
-
Tratándose
de registros y documentos establecidos por normas de carácter
tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá
requerirse su presentación en las oficinas de la Administración
tributaria para su examen.
-
Para
la conservación de la documentación mencionada en los
apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba
relevante para la determinación de la deuda tributaria, se
podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas
al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se
persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan
producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las
medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito
o incautación de las mercaderías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos
de tratamiento de datos que puedan contener la información de
que se trate.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si
desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
| la
inspección puede realizarse en el lugar de la actividad,
domicilio, en Hacienda, o en cualquier lugar, en
definitiva... : |
Artículo
133 (LFGT). Lugares en los que la Inspección tributaria puede
desarrollar su función.
-
Los
actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio
fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio,
despacho u oficina, siempre que este último esté situado en
territorio navarro.
b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible.
d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2
del artículo 135 de esta Ley Foral , cuando los elementos
sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en
dicho lugar y de manera subsidiaria al resto de lugares
citados con anterioridad.
-
La
Inspección tributaria determinará en cada caso el lugar
donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo
constar en la comunicación correspondiente.
| ... pero
todo debe documentarse por el inspector mediante Actas,
diligencias ... : |
Artículo
134 (LFGT). Documentación de las actuaciones inspectoras.
Las
actuaciones de la Inspección tributaria, en cuanto hayan de tener
alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se
documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o
definitivas.
Artículo
135. Actas de inspección: Contenido y lugar de extensión.
-
En
las actas de la Inspección tributaria que documenten el
resultado de sus actuaciones se consignarán: a) El nombre y
apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter
o representación con que comparece. b) Los elementos
esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado
tributario. c) La regularización que la Inspección estime
procedente de las situaciones tributarias. d) La conformidad o
disconformidad del obligado tributario.
-
La
Inspección tributaria podrá determinar que las actas a que
se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la
oficina, local o negocio, despacho o vivienda del obligado
tributario, bien en las oficinas de la Administración
tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que
hayan tenido lugar las actuaciones.
-
Las
actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de
los hechos que motiven su formalización, salvo que se
acredite lo contrario.
| aquí no se
explicitan otras (p.ej., Acta de conformidad) pero
sí algunas otras de disconformidad (que no hará falta
explicar) y de prueba preconstituída; ésta, digamos de
prueba conseguida por los inspectores mediante otra
gestión, no será preciso firme el contribuyente ...
: |
Artículo
136 (LFGT). Actas en disconformidad y de prueba preconstituida. Actas
suscritas sin autorización suficiente.
-
Cuando
el obligado tributario no suscriba el acta o, suscribiéndola,
no preste su conformidad a las circunstancias en ella
consignadas, la tramitación de dichas actas se realizará de
acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
-
No
será preciso que el obligado tributario suscriba la
correspondiente acta de la Inspección tributaria cuando
exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien, en
este caso, deberá notificarse a aquél la iniciación de las
correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un
plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o
inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.
-
Las
actas suscritas por personas sin autorización suficiente se
tramitarán según el apartado 1 de este artículo.
| la
inspección de hacienda trabaja según Plan... : |
Artículo
137 (LFGT). Planes de inspección.
La
Administración tributaria hará públicos los criterios generales
que informan cada año el Plan de Inspección.
Artículo
138. Ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación.
-
Todo
obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación
de comprobación e investigación de carácter parcial,
llevada a cabo por la Inspección tributaria, podrá solicitar
a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga
carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados
por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las
actuaciones en curso.
-
El
obligado tributario tendrá que efectuar la solicitud en un
plazo de quince días desde que se produzca la notificación
del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter
parcial.
-
La
Administración tributaria deberá iniciar la comprobación de
carácter general en el plazo de seis meses desde la
solicitud.
-
Todo
contribuyente podrá solicitar que se comprueben las
declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez
presentada la solicitud, la Administración no inicia la
actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el
plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones
presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere la
solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior
rectificación.
Artículo
139 (LFGT). Plazo.
1.
Las actuaciones de comprobación e investigación y las de
liquidación llevadas a cabo por la Inspección tributaria deberán
concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha
de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y
requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce
meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan
especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre
esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la
persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o
su tributación como grupos consolidados, o en régimen de
transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de
las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la
Administración tributaria alguna de las actividades,
empresariales o profesionales, que realice.
2.
A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se
computarán las dilaciones imputables al obligado tributario, ni
los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente.
3.
La interrupción injustificada durante seis meses de las
actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al
obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se
refiere el apartado 1 anterior, determinará que no se considere
interrumpida la prescripción como consecuencia de tales
actuaciones.
4.
A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que
resulte de dichas actuaciones.
| al Reglamento (vigente) de Inspección
... |

|
| a
la anterior normativa de inspección
... |

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Artículo
43 (LFGT). Procedimiento en la estimación indirecta.
1.
Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta
resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas
incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto
pasivo se acompañará informe razonado sobre:
-
a)
Las causas determinantes de la aplicación del régimen de
estimación indirecta.
-
b)
Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios
del sujeto inspeccionado.
-
c)
Justificación de los medios elegidos para la determinación
de las bases o rendimientos.
-
d)
Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
Las
actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por
el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2.
En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección
tributaria, el órgano gestor competente dictará acto
administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que
deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se
refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión
de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado
anterior.
3.
La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá
acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de
los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones
resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá
plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de
estimación indirecta.
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