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normativa
Recaudación (fiscal) |
La cuarta y muy
extensa parte, Libro III (arts. 82 - 164) del Anexo del Reglamento de Recaudación
trata del procedimiento de recaudación, ahora en apremio (período
ejecutivo).Período ejecutivo es el que sigue al "período voluntario",
entendido éste como el que procede en cada impuesto particular.
Le corresponden, nada menos, 82 artículos;
una de las materias más extensa y rigurosamente reguladas de la
normativa fiscal. Destacamos
como de costumbre en negrita.
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LIBRO III Procedimiento de recaudación en vía de apremio TITULO I
Procedimiento de apremio CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 82. Potestad de utilizar la vía de apremio.
La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la
recaudación ejecutiva de deudas de derecho público corresponde
exclusivamente a:
| el apremio es sólo administrativo; se
regula solamente aquí; se inicia e impulsa de oficio ... : |
Artículo 83. Carácter del procedimiento.
-
El procedimiento será exclusivamente
administrativo, siendo
privativa de la Administración la competencia para entender del
mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los
judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá
por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con
las normas sobre concurrencia de procedimientos.
-
El Gobierno de Navarra a propuesta del Director Gerente de la
Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe de la Asesoría Jurídica
de dicho Gobierno, planteará a los Jueces y Tribunales los
conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación
sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los
procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía
administrativa.
-
El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en
todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los
casos y en la forma previstos en este Reglamento.
-
Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que
consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación
en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a
los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.
|
las
anulaciones pueden ser parciales ... : |
Artículo 84. Conservación de actuaciones.
-
Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del
procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellas
no afectadas por la causa de la nulidad.
-
La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la
deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o
distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá
la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la
causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que
correspondan a los elementos no anulados.
| caso de
concurrencia (varios) procedimientos, hay prioridad en el
tiempo, pero ... : |
Artículo 85. Concurrencia de procedimientos.
-
En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos
de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales,
judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en
la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la
prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes
reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo
resolución en contra de los órganos judiciales competentes en
materia de conflictos de jurisdicción:
a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a
la fecha de la providencia de embargo.
b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales,
se estará a la fecha de la providencia de admisión en los
supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de
declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de
la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en
los demás casos.
-
Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los
órganos de recaudación, en el ejercicio de sus funciones,
información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución
universal en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia
para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.
La misma obligación afecta a los órganos administrativos que
tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.
| Hacienda
navarra podrá entrar en (otros) procedimientos judiciales
... |
Artículo 86. Personación de la Hacienda Tributaria de Navarra
en otros procedimientos de ejecución.
-
Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos
anteriores, los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra hayan
de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta comparecerá y se
personará ante los órganos judiciales competentes a través la
Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, debiendo para ello
seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.
-
Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos
judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar
a los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las
oficinas competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los
Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Navarra las
actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda
Tributaria de Navarra que deban hacerse valer en el procedimiento,
incluso los no liquidados a la fecha.
-
Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de
Navarra remitirán a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra
los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los
créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra quedarán
justificados mediante certificación expedida por el órgano de
recaudación competente. A estos efectos, la Asesoría Jurídica del
Gobierno de Navarra y la Hacienda Tributaria de Navarra se prestarán
recíprocamente el auxilio y colaboración mutuos precisos para la más
adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra,
intercambiándose información y comunicándose las decisiones e
instrucciones adoptadas en los procedimientos.
-
Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías
que afecten a los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra, no
se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto
del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o
repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos
a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación,
con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier
procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten
afectados los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
La Hacienda Tributaria de Navarra, a través de sus
representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a
que se llegue en los procesos concursales siguientes:
-
a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección 1.ª del Título
XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la
Sección 8.ª del mismo Título y Libro de dicha Ley.
-
c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la
Sección 6.ª del Título XIII del Libro II de dicha Ley.
-
d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la
Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de Suspensión de Pagos y
Quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo
930 del Código de Comercio.
La autorización para dicha suscripción o para apartarse o
desistir de los procesos será competencia del Consejero de Economía
y Hacienda.
| ya más en
general sobre el procedimiento de apremio; éste se inicia
al día siguiente ... : |
Artículo 87. Iniciación del período ejecutivo y del
procedimiento de apremio.
-
El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones
previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día
siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período
voluntario.
-
En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación
o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin
realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período
se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al
vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.
-
En caso de deuda a ingresar mediante declaración-liquidación
o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado fuera de plazo
sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho
período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente de
la presentación.
-
En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados
mediante declaración - liquidación o autoliquidación fuera de plazo
les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21
de este Reglamento.
-
El procedimiento de apremio se iniciará
mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y
requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
| que se
declare "período ejecutivo", dentro del
"procedimiento de apremio" no son meramente palabras
pues van con consecuencias económicas : aparece el
recargo de apremio y comienzan a devengarse intereses; y
comienza el peligro para el patrimonio del deudor, si ... : |
Artículo 88. Efectos.
La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes
efectos:
-
a) El devengo del recargo de apremio (del
20 % por el art 90 ;
del )
y el comienzo del devengo de
los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma
inmediata por mandato de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.
-
b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se
paga en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
| puede impugnarse
el apremio por varios motivos; pago (u otras formas de
extinción de la deuda, prescripción incluida) y falta de
notificación; por otra parte, conseguir aplazamiento
también es causa de impugnación, pero más bien porque
se deben guardar las formas (notificar el aplazamiento,
etc.). Por otra parte (art. 91), el procedimiento puede suspenderse
...
|
Artículo 89. Motivos de impugnación.
-
Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los
siguientes motivos:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o
suspensión de la misma.
-
La falta de notificación de la providencia de apremio podrá
ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el
patrimonio del deudor.
| el recargo
de apremio, en general, es del 20 % ... : |
Artículo 90. Recargo de apremio.
-
El inicio del período ejecutivo determina el devengo de
recargo de apremio.
-
El recargo será del 20 por 100 del importe de la cuota
tributaria o del principal de la deuda no tributaria. Será
liquidado por el órgano de recaudación en la providencia de
apremio y notificado al deudor.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no
ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor
la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora
devengados desde el inicio del período ejecutivo.
-
Procederá la devolución del recargo de apremio cuando en el
procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la
liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84
de este Reglamento.
| el apremio
puede suspenderse, precisándose en algunos casos
garantías, pero no en otros casos ... : |
Artículo 91. Suspensión del procedimiento.
-
El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa
prestación de la correspondiente garantía:
a) En los casos y forma previstos en la regulación de los
recursos y reclamaciones económico-administrativas.
b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.
-
No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento
sin necesidad de garantía cuando el interesado lo solicite ante el
órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro
de hecho en la determinación de la deuda.
b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del
procedimiento producidas hasta dicho ingreso.
c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o
aplazada.
d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente
Reglamento por ostentar el contribuyente créditos contra la
Administración por igual o superior importe al perseguido en el
procedimiento ejecutivo.
-
De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se
comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma
inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.
Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea
competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de
la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano
competente. Si éste aprecia la existencia del error procederá a
rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En
cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación,
el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia
de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará
el procedimiento.
| y el
procedimiento de apremio finaliza con ...: |
Artículo 92. Término del procedimiento.
-
El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago del débito, que se hará constar en el
expediente.
b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores
principales y responsables solidarios.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por
cualquier otra causa legal.
-
En los casos de falta de pago total o parcial por declaración
de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se
reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga
noticia de que el deudor o responsable son solventes o desaparezcan
las causas que motivaron la declaración de fallido.
Artículo 93. Práctica de las notificaciones.
-
Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la
vía administrativa.
b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que
puedan interponerse y plazo para su interposición.
-
Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio se
harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:
a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no
efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al
embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías
existentes.
b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y
repercusión de costas del procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.
d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en
los casos y condiciones previstos en el artículo 91 de este
Reglamento.
-
La notificación se practicará conforme a lo establecido en
la Ley Foral General Tributaria.
CAPITULO II Títulos para ejecución
Artículo 94. Providencia de apremio.
-
Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito,
a efectos de despachar la ejecución contra el patrimonio del deudor
por la vía administrativa de apremio, las providencias de apremio,
expedidas por el Servicio de Recaudación.
En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación
ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de
apremio será dictada por el órgano competente de dichas
Administraciones.
-
Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la
sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los
obligados al pago.
Artículo 95. Expedición de títulos.
-
Iniciado el período ejecutivo, según determina el artículo
87 de este Reglamento, se expedirán los títulos a que se refiere
el artículo anterior.
-
El título contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y
domicilio del deudor.
b) Número de identificación fiscal.
c) Concepto, importe de la deuda y período que corresponde.
d) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de
haber expirado el correspondiente plazo de ingreso en período
voluntario y de devengo de interés de demora.
e) Fecha en que se expide.
-
En los títulos acreditativos de deudas a favor de la
Administración Foral, por débitos del Estado, de Comunidades Autónomas,
Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras Entidades Públicas
que por Ley Foral o Ley no puedan ser objeto de apremio, no se
consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y
se tramitarán conforme al artículo 70 de este Reglamento.
| durante el
procedimiento de apremio podría ser que pagara (todo o una
parte) el contribuyente...: |
CAPITULO III
Ingresos en el procedimiento de apremio
Artículo 96. Ingreso de los débitos en el procedimiento de
apremio.
-
Los ingresos se realizarán a través de las Entidades
colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación.
El procedimiento y efectos serán los mismos que los que se
establecen en este Reglamento para los ingresos en período
voluntario.
-
No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del
procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o una parte de la
misma, le será admitido el pago por los órganos y agentes de
recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de
la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas
devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.
-
El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer otras
modalidades de ingreso.
Artículo 97. Plazos de ingreso.
El plazo de ingreso de las deudas para cuya exigencia se haya
iniciado el procedimiento administrativo de apremio, será de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación de la
providencia de apremio.
Artículo 98. Interés de demora.
-
Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde
el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 90 de este Reglamento.
-
La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no
incluirá el recargo de apremio.
-
El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido
en los artículos 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra y
19 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, según se
trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
-
El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos,
de alguna de las formas siguientes:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará
posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose
para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con
carácter general para las liquidaciones practicadas por la
Administración.
b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la
Dirección del Servicio de Recaudación, cuando las conveniencias
del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el
momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se
practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido
obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán
calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si
el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.
En los casos de las letras b), c) y d) no será necesaria la
notificación expresa de los intereses devengados si en la
notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento
posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la
deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo
del tiempo de devengo.
-
No se practicará liquidación por interés de demora cuando
la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que
por Orden Foral fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima
para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
-
Procederá la devolución del interés de demora cuando en el
procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos
y la liquidación que les dio origen resultare anulada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.
CAPITULO IV
Embargo de bienes
SECCION 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 99. Providencia de embargo.
-
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 sin haberse
hecho el ingreso requerido, los órganos de recaudación adscritos
al Servicio de Recaudación dictarán providencia ordenando el
embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio,
para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo,
intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto
administrativo se hayan causado o se causen.
-
Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de
embargo las deudas de un mismo deudor incursas en procedimiento de
apremio.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá
a la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 100. Ejecución de garantías.
-
Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer
lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por
los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento
administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de
recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a
la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros
bienes del deudor.
-
Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía
personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el
límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo
establecido en el artículo 97 de este Reglamento. De no realizarlo,
se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título
ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento
administrativo de apremio.
-
Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter
real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor
susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a su enajenación
por el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
-
Si la garantía está constituida por o sobre bienes o
derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la
misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en
el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento, ponga
dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación,
salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado
anterior.
-
Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá
al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 97
de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración,
se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
-
La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales
constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública
de Navarra se realizará por los órganos de recaudación
competentes a través del procedimiento administrativo de apremio,
sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.
Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de
recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la
orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y
remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el
contenido y efectos establecidos en la Regla 4.ª del artículo 131
de la Ley Hipotecaria.
El órgano de recaudación efectuará las notificaciones
previstas en la Regla 5.ª del mencionado artículo a las personas
que resulten de la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de
acuerdo con las reglas del artículo 128 de este Reglamento y con
independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de
constituir la hipoteca.
Artículo 101. Orden de embargo.
1. Si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que
hace referencia el artículo anterior, en el embargo se guardará el
siguiente orden:
-
.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
-
.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el
acto o a corto plazo.
-
.º Sueldos, salarios y pensiones.
-
.º Bienes inmuebles.
-
.º Establecimientos mercantiles e industriales.
-
.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y
antigüedades.
-
.º Frutos y rentas de toda especie.
-
.º Bienes muebles y semovientes.
-
.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto,
valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en
circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación,
puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás
se entienden realizables a largo plazo.
Artículo 102. Obtención de información para el embargo.
-
Dictada la providencia de embargo, los Organos de Recaudación
competentes podrán recopilar la información sobre bienes del
deudor de las siguientes procedencias:
a) La que exista en la Hacienda Tributaria de Navarra y en otros
órganos del Gobierno de Navarra a la que se tenga acceso desde la
misma.
b) La que se pueda obtener de registros públicos.
c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o
privadas obligadas por ley a aportarla.
d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.
e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante
indagación por los medios que el órgano de Recaudación estime
adecuados.
-
De acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General
Tributaria de Navarra y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de
Navarra, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está
obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación
ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con
trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos
de derecho público deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública de
Navarra en período ejecutivo.
-
Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de
oficinas de Administraciones Públicas, personas o entidades que, en
general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras,
Corporaciones, Colegios, Mutualidades, Montepíos incluidos los
laborales, Gestoras de la Seguridad Social, Partidos políticos,
Sindicatos, Asociaciones profesionales y empresariales, Juzgados y
Tribunales.
-
Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores,
con independencia de los supuestos específicamente contemplados en
este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la
presentación del requerimiento por el agente de recaudación.
Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer
dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder
un plazo de hasta 10 días para su cumplimiento.
-
Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir
directamente de las personas y Entidades obligadas la referida
información, con la sola excepción de que la misma se refiera a
movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los
Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será
necesaria la previa autorización del Consejero de Economía y
Hacienda.
-
El incumplimiento de las peticiones de información a que se
refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones
que procedan según lo establecido en la Ley Foral General
Tributaria de Navarra, Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra
y normas sobre procedimiento sancionador.
Artículo 103. Bienes libres de embargo.
No se embargarán los bienes siguientes:
-
a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes
procesales u otras.
-
b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.
-
c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos
de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura
del coste de dicha realización.
Artículo 104. Práctica de los embargos.
-
Siguiendo el orden establecido en el artículo 101 de este
Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor o
responsables conocidos en ese momento por la Administración para
cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se
presuma cubierta la deuda.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de
embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al
interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte
de la sociedad de gananciales o de conquistas. Si están presentes,
se les tendrá por notificados.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de
bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación
del deudor y se notificará a los condóminos.
En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo
a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son
suficientes.
-
Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de
los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado
anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las
siguientes fuentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 102
y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.
Cuando en la información sucesivamente obtenida surjan bienes
que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados
pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.
-
Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas
o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose
el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal
dependiente del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán
en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la
misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas
necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo
cual se hará constar en diligencia.
El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la
autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la
identificación o ejecución de los mismos.
-
Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la
entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de
acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor
estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará
autorización judicial para la entrada en el domicilio en que se
encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y
justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden
referirse a uno o más títulos.
No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la
entrada en el domicilio.
La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas
establecidas para la de los demás bienes.
-
La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago
de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 105. Incumplimiento de las órdenes de embargo.
-
Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos
de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra
persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo así
como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes,
dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio
de las acciones penales que procedan.
-
Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por
depositarios de bienes embargables será aplicable el apartado 1
anterior. No obstante, si se produce levantamiento de los bienes,
con colaboración o consentimiento del depositario que tenga
conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración
de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 107 de este Reglamento.
-
Los órganos y agentes de recaudación están facultados por
las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias
para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los
casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada
del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea
necesario el auxilio de las autoridades gubernativas les será
solicitado y éstas deberán prestarlo.
Artículo 106. Concurrencia de embargos.
-
En caso de concurrencia de embargos judiciales o
administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia
de embargo se determinará por la prioridad en la traba.
-
Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Tributaria
de Navarra o en garantía a favor de la misma, existan derechos
preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse
en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos
cuando éstos sean sustancialmente inferiores a los productos que
previsiblemente pueda obtener la Hacienda Tributaria de Navarra de
la enajenación de los bienes.
Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter
de costas del procedimiento.
-
Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento
de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución
de los bienes afectados, comunicando a la Administración
expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A
efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de
otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el
precio firme del bien expropiado, cuando no sea firme, por la parte
en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por
la Administración expropiante.
Artículo 107. Responsabilidad por levantamiento de bienes
embargados.
-
Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor
que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o
consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables
solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
-
Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan
indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos
la iniciación de las actuaciones de investigación.
Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de
información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento
físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás
actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el
depositario.
La documentación en que consten dichas actuaciones quedará
incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.
-
Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas
de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Servicio de
Recaudación o por el Consejero de Economía y Hacienda.
-
Completada la información, si se entiende que ha existido
responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad
depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un
plazo de diez días, pueda revisarlas y presentar las alegaciones,
documentos y demás medios de prueba que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la
responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será
notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda
en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de
apremio en base al mismo título ejecutivo original.
SECCION 2.ª
Embargo
Artículo 108. Embargo de dinero efectivo.
-
Cuando se embargue dinero se hará constar así en la
diligencia y el agente ejecutivo extenderá documento por duplicado
especificándolo. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el
otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente
ingresado por el agente en la Tesorería de la Comunidad Foral de
Navarra.
-
Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o
similares, de empresas o entidades en funcionamiento, el Director
del Servicio de Recaudación podrá acordar los pagos que, con cargo
a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que sean necesarios
para evitar la paralización de aquéllas.
Artículo 109. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades
de depósito.
1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos,
una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito,
el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de
embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor
existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración
los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe
de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de
apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.
2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la
notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria,
así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención
de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre
la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior,
la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté
abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán
proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe
en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro
caso.
La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno
de los siguientes lugares:
-
a) En la oficina designada por la entidad depositaria para
relacionarse con la Hacienda Tributaria de Navarra, conforme a lo
previsto en el apartado 4 del artículo 78 cuando la entidad haya
sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma
y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina
perteneciente a ese ámbito territorial.
-
b) En el domicilio fiscal o social de la entidad.
En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes
o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en
el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención
de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera
posible, en el plazo más breve que permitan las características de
los sistemas de información interna o de contabilidad de la
entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se
comunicará al órgano embargante.
4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre
de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al
titular deudor a la Hacienda Tributaria de Navarra. A estos efectos:
-
a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad
activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas
indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo
correspondiente al deudor conforme a una regla de división del
mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que
de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe
una titularidad material de los fondos diferente.
-
b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el
saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos
del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad
material de los fondos diferente.
5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a
plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin
perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8
siguiente.
6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación
al deudor.
7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el
artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha
producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo
103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato
levantamiento de la traba indebida o la devolución de las
cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra
que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o
equivalentes superando los límites que establecen los artículos
607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las
cuentas restringidas de la Tesorería de la Comunidad Foral de
Navarra, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha
de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente
comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en
la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del
fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el
depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero
depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al
deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente
a la Entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren
establecido, en cuyo caso el ingreso en la Tesorería de la
Comunidad Foral de Navarra se producirá al día siguiente de la
cancelación.
SECCION 3.ª
Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en
el acto o a corto plazo
Artículo 110. Embargo de valores negociables.
1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera
otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en
un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en
una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de
valores, se procederá como sigue:
-
a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la
diligencia de embargo en la Entidad. La diligencia comprenderá los
valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o
anotados en la Entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano
de recaudación, cubra la deuda.
La diligencia concretará los valores que, conocidos por la
Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso,
el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de
existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.
-
b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de
recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la
Administración con los realmente depositados o anotados.
-
c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad
entregará en el mismo acto al agente relación de los valores con
los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a
continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente
embargados y aquéllos que quedan liberados.
En particular, si los valores inicialmente especificados en la
diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe,
el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información
suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración
preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a
embargar para cubrir el importe de la deuda.
-
d) El embargo será notificado al deudor.
-
e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de
los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las
mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena
gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o
gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y
comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará
los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano
de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para
su cumplimiento.
-
f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Tesorería de la
Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de lo debido. El resto,
si lo hay, deberá ponerse a disposición de su propietario.
2. Si los valores no están depositados o anotados en las
Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:
-
a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de
valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda,
se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.
-
b) El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los
mismos y los entregará en el Servicio de Recaudación junto con la
póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.
-
c) El Director del Servicio de Recaudación ordenará la venta
por los medios citados en el apartado 1.
-
d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su
venta por gestión directa, según lo dispuesto en el Capítulo VI
de este Título, con intervención de Notario.
3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores
cuando los valores estén representados mediante anotación en
cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.
4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la
deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la
enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los
dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso,
reintegros.
Artículo 111. Embargo de otros créditos y derechos.
1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los
del artículo anterior, se procederá como sigue:
-
a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se
notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora
del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la
notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al
deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá
aquélla ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra
el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará
afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta
solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se
ordenará al pagador ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral
de Navarra su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.
-
b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también
el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho
ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento
del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda, se
ejecutará la garantía según su naturaleza.
2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que,
según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de
adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las
notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad
SECCION 4.ª
Embargo de sueldos, salarios y pensiones
Artículo 112. Embargo.
-
El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará
teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 607 y 608 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que
se notificará al deudor y al pagador, y éste vendrá obligado a
retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el
importe detraído en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra
hasta el límite de la cantidad adeudada.
-
Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas
percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte
inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción
o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el deudor
propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo
para el cobro.
-
Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no
devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las
devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los
posibles devengos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará
al pagador la suspensión de las retenciones.
SECCION 5.ª
Embargo de bienes inmuebles
Artículo 113. Diligencia de embargo.
1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que
especificará, si constan, las circunstancias siguientes:
-
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del
propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número
de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su
identificación.
-
b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde
radique y situación según su nombre en la localidad, linderos,
superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.
-
c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen
y superficie, tratándose de fincas urbanas.
-
d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.
-
e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que
corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el
inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
-
f) Prevención de que del embargo se tomará anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Comunidad
Foral de Navarra o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular
del crédito que motiva la ejecución.
2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su
cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios,
requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de
propiedad.
3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director Gerente de la
Hacienda Tributaria de Navarra decidirá nombrar un funcionario técnico
del Organismo Autónomo o contratar los servicios de empresas
especializadas. En ambos casos la gestión encomendada se realizará
en el plazo de 15 días.
Artículo 114. Anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.
2. A tal efecto, el órgano de Recaudación competente expedirá
mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en
la Ley y Reglamento hipotecarios y a lo que se previene en los artículos
siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las
cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión
detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la
certificación al propietario de la finca en ese momento y su
domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de
los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando, en tal
caso, las notificaciones pertinentes.
3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin
cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o
contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la
fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
-
a) El órgano de recaudación correspondiente propondrá al órgano
competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los
solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación
preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Tributaria de
Navarra. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los
documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y
por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el
Registro.
-
b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán
presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez
practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de
que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá de forma
inmediata a anotar el embargo.
-
c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos
que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas
de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o
funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición
de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de
aplazamiento.
-
d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados,
el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás
responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha
aplicación será presentado en el Registro y producirá la
cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la
escritura de venta se harán constar tales extremos.
Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de
Navarra o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el
documento acreditativo de la adjudicación.
Artículo 115. Requisitos de los mandamientos.
Los mandamientos para anotación preventiva de embargo de
inmuebles contendrán los requisitos siguientes:
-
a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de
embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes
y en qué concepto se notificó el embargo.
-
b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes
embargados.
-
c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas
sobre las que verse la notificación.
-
d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que
corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el
inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
-
e) Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Comunidad
Foral de Navarra o Ente público acreedor.
-
f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el
momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de
los bienes embargados que los contenidos en éste.
Artículo 116. Presentación de los mandamientos en el Registro
de la Propiedad.
-
Los mandamientos se presentarán por triplicado en los
Registros de la Propiedad. Los Registradores devolverán en el acto
uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de
presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota
acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de
no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este
caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y
medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del
mandamiento quedará en poder del Registro.
-
Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible
extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará
razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará
constar así en la contestación al mandamiento.
Artículo 117. Incidencias en las anotaciones.
-
En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan
el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por
defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en
momento posterior a subsanarlo.
-
Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada
por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley
Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que
el mismo autoriza, en caso necesario.
-
Si la causa de la denegación consistiere en hallarse
inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso
de los artículos 36 ó 38 de este Reglamento, se le requerirá para
que solvente el débito sin recargo alguno, en el plazo establecido
en el artículo 21, apartado 2, letras a) y b), y, si no lo hiciere,
se dictará providencia de apremio contra el tercero siguiendo luego
contra éste el procedimiento.
-
En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se
pasarán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de
Navarra a efectos de la interposición, si procede, de recurso
gubernativo contra la calificación registral.
Artículo 118. Dilación de las contestaciones.
-
Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos
que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al
procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la
legislación hipotecaria.
-
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá ejercitar las
acciones civiles que la Ley autoriza para obtener la indemnización
de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los
Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda
este Reglamento.
-
Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento
recaudatorio serán comunicadas al Director Gerente de la Hacienda
Tributaria de Navarra para su traslado a la Dirección General de
los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Artículo 119. Justificación en los expedientes.
Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del
Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva
de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes
que afecten a los inmuebles.
SECCION 6.ª
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales
Artículo 120. Embargo.
1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se
iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el
domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.
2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente
diligencia en la que se harán constar inventariados todos los
bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así
como los que se embargan.
3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes
y derechos:
-
a) Derechos de traspaso del local del negocio, si éste fuese
arrendado, y las instalaciones.
-
b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
-
c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás
instrumentos de producción y trabajo.
-
d) Mercaderías y materias primas.
-
e) Posibles indemnizaciones.
4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese
estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento
tuviera carácter de bien ganancial o de conquistas del matrimonio.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el
embargo al arrendador.
5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro
de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el
órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.
6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción
de alguna de las medidas siguientes:
-
a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
-
b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión,
continuando en ésta el dueño del negocio.
-
c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con
funciones de administrador en las condiciones que se establecen en
el artículo 126 de este Reglamento. Esta medida sólo procederá
cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la
solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.
7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e
industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en
el Capítulo VI de este Título.
SECCION 7.ª
Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería,
antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico
Artículo 121. Embargo.
-
El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería,
orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico
a que se refiere esta Sección se realizará por el agente de
recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por
medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones
necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo
establecido en los artículos 125, 126 y 127 de este Reglamento.
-
Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o
entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo
104 de este Reglamento.
SECCION 8.ª
Embargo de frutos y rentas de toda especie
Artículo 122. Embargo.
-
Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que
se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se
notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual
debe retenerlos e ingresarlos en la Tesorería de la Comunidad Foral
de Navarra hasta cubrir la cantidad adeudada.
-
Cuando los frutos o productos a embargar sean los
correspondientes a los derechos de explotación de una obra
protegida por el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad
Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que
establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento.
-
Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por
empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se
nombrará un depositario administrador que actuará según se
establece en el artículo 126, apartado 2, de este Reglamento.
Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en
estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá
recaer la designación de administrador en el mismo Interventor
judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para
designar a otra persona para el cometido.
-
Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad
aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que
correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en
la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra una vez ocurrido el
mismo.
SECCION 9.ª
Embargo de bienes muebles y semovientes
Artículo 123. Embargo de los restantes bienes muebles y
semovientes.
-
El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a
efecto personándose el agente en el domicilio del deudor o, en su
caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.
-
Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá
la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en
el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el
artículo 93. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se
procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que
procedan.
-
Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos
en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el órgano
de Recaudación competente expedirá seguidamente mandamiento de
embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad
correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma
establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose
en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III
de su Reglamento.
-
Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas,
embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo
dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible
aprehender el bien se notificará el embargo al apremiado requiriéndole
para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los
órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo
efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de
otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que
tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás
que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes
citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión
o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la
Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema
de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley
28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
SECCION 10.ª
Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo
plazo
Artículo 124. Embargo.
Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a
largo plazo se observará el procedimiento establecido en los artículos
110 y 111 de este Reglamento.
CAPITULO V
Depósito de bienes embargados
Artículo 125. Depósito de bienes en general.
-
Los órganos competentes de recaudación designarán, en su
caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados
hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este
artículo.
-
Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de
depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación,
ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados
en las mismas a disposición de dichos órganos.
-
Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a
juicio del órgano de recaudación:
a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan
condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.
b) En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o
que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas,
depósitos de vehículos o similares.
c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.
d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas
o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de
seguridad y solvencia.
e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de
bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá
a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su
seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y
responsabilidades del depositario, citados en el artículo 127 de
este Reglamento.
-
En los casos de las letras c) y d) del apartado 3 las
relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por
la legislación de Contratos de la Comunidad Foral de Navarra en lo
no previsto en este Capítulo.
Artículo 126. Funciones del depositario.
-
El depositario está obligado a custodiar y conservar los
bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En
el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia
debida.
Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan
de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes
embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director
Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Director del
Servicio de Recaudación.
-
Si, en los supuestos contemplados en los artículos 120 y 122
anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus
funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán
las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en
la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra las cantidades
resultantes.
En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las
operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.
Artículo 127. Derechos, deberes y responsabilidad del
depositario de bienes embargados.
-
El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio
deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación
de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por
razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.
-
Además de los deberes inherentes a sus funciones como
depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de
rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de
recaudación y cumplir las medidas que en orden a la mejor
administración y conservación de los bienes sean acordadas por los
mismos.
-
El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por
incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal.
Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite
del importe levantado cuando colabore o consienta en el
levantamiento de los bienes embargados.
CAPITULO VI
Enajenación de bienes embargados
SECCION 1.ª
Actuaciones previas a la enajenación de bienes
Artículo 128. Valoración y fijación del tipo.
-
Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes
embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los
criterios habituales de valoración.
-
Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales
conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios
técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o Gobierno de
Navarra, en su caso, o por servicios externos especializados.
-
La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de
discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el
plazo de quince días que podrá ampliarse por el órgano de
recaudación en caso necesario.
Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los
valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20
por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de
la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores
asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por ciento,
se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración
y, si se logra acuerdo, hacer una sola.
-
Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de
recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado,
designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles,
en plazo no superior a quince días. Dicha valoración habrá de
estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente
y será la definitivamente aplicable.
-
El importe de la valoración servirá como tipo para la
subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas
o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca
mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia
entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes
anteriores y preferentes al derecho anotado de la Comunidad Foral de
Navarra, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el
precio del remate.
-
Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del
valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso
el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel
valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos
subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción
el precio del remate.
A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten
o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u
otras causas.
-
Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas
preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la
efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría
Jurídica del Gobierno de Navarra para informe sobre las medidas que
procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o
penal.
En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos
bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.
Artículo 129. Títulos de propiedad.
-
Si al serles notificado el embargo, los deudores no hubiesen
facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos
hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación,
al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para
que los aporten, en el término de tres días los deudores
residentes en la propia localidad, y en el de quince los no
residentes.
-
Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de
bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán
mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de
los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la
titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.
-
Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los
deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si
les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título
VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento
que corresponda sin que la Comunidad Foral de Navarra contraiga otra
obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo
hace, la escritura de venta.
Artículo 130. Lotes.
-
Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes,
integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga
naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o
servicio de que sean susceptibles.
-
Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de
una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener
mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
-
Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles
embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén
afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la
posesión o exista cualquier otra causa que razonablemente así lo
aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de
recaudación.
SECCION 2.ª
Enajenación
Artículo 131. Orden a seguir para la enajenación.
Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se
procederá a la enajenación de bienes en un mismo deudor, observándose
el orden establecido para el embargo en el artículo 101 de este
Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no
afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se
trate de bienes preferentes en el orden de embargo.
Artículo 132. Formas de enajenación.
-
Salvo en los casos expresamente regulados en el Capítulo IV
de este Título, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación
directa, según se establece en este Capítulo.
-
El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes
embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no
sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.
-
Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará
cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 133. Enajenación por concurso.
-
La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse
por concurso:
a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o
magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.
b) cuando existan otras razones de interés público, debidamente
justificadas.
-
El concurso deberá ser autorizado por el Director Gerente de
la Hacienda Tributaria de Navarra y su convocatoria se publicará en
el BOLETIN OFICIAL de Navarra. En dicha convocatoria se señalarán
los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para
concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las
condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas
tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y
utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para
la enajenación por subasta.
-
Terminado el plazo de admisión, el Director Gerente de la
Hacienda Tributaria de Navarra, en un plazo de cinco días, decidirá
adjudicar el concurso o dejarlo desierto.
En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más
ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino
también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.
En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a
la adjudicación directa regulada en el artículo 139 de este
Reglamento.
Artículo 134. Acuerdo de subasta.
-
El Director del Servicio de Recaudación acordará la
enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime
bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito
perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la
venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin
perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que
sean precisos.
-
Podrán autorizarse por el Director Gerente de la Hacienda
Tributaria de Navarra subastas de bienes agrupados, cuando sea
previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor
producto.
Artículo 135. Resolución, notificación y anuncio de la
subasta.
-
Acordada la subasta, el Director del Servicio de Recaudación
dictará Resolución decretando la venta de los bienes embargados y
señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como
el tipo de subasta para licitar.
-
Dicha Resolución será notificada al deudor, al depositario,
si es ajeno a la Administración, a los acreedores hipotecarios y
pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se
hará constar que en cualquier momento anterior al de la adjudicación
de los bienes podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos
y costas del procedimiento.
-
Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la
celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.
-
En el caso de deudores con domicilio desconocido, la
notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los
efectos legales, por medio de su anuncio.
-
La subasta se anunciará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Cuando a juicio del Jefe de la Sección competente sea conveniente
para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes,
podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén
situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y
en publicaciones especializadas.
-
En el anuncio de subasta se hará constar:
a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.
b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada
uno y tramos para la licitación, local o locales donde estén
depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en
que podrán ser examinados, hasta el día anterior al de la subasta.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se
prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de
conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al
expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar
inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación
es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en
los términos prevenidos por el artículo l99.b) de la Ley
Hipotecaria y que en los demás casos en que sea preciso habrán de
proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de dicha Ley.
c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el
preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 20 por
ciento del tipo de aquélla, con la advertencia de que dicho depósito
se ingresará en firme en la Tesorería de la Comunidad Foral de
Navarra si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate,
sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por los
mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la
inefectividad de la adjudicación.
d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier
momento anterior a la adjudicación de bienes, si se hace el pago de
la deuda, intereses y costas del procedimiento.
e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas
y de sus titulares que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de
quedar subsistentes.
f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la
adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, la diferencia
entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.
g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse
a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 136 de este
Reglamento.
h) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la
Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como
posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido
adjudicados en la subasta.
i) Cuando la subasta se realice a través de empresas o
profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia y
las especialidades de la misma.
-
El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de
negocio se notificará al arrendador o al administrador de la finca
a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de
arrendamientos urbanos.
Artículo 136. Licitadores.
-
Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación,
los peritos tasadores y depositarios intervinientes en el expediente
y los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por
persona interpuesta, podrán tomar parte como licitadores en la
enajenación todas las personas que tengan capacidad de obrar con
arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se
identifiquen por medio del documento nacional de identidad o
pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la
representación que ostenten.
-
Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, deberá
constituir previamente la fianza exigida, en la forma y cuantía que
se haya determinado en el edicto anunciando la subasta, para cada
lote o lotes sobre los que desee pujar.
-
La Comunidad Foral de Navarra podrá concurrir, sin necesidad
de depósito ni fianza alguna, a la subasta de bienes y derechos de
todo tipo y en las mismas condiciones que cualquier licitador.
-
Lo previsto en los apartados 1 y 3 de este artículo será
aplicable, asimismo, en los casos de enajenación por concurso y por
adjudicación directa.
-
Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en
sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes
del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de
máximas, serán registradas en el registro general de la Hacienda
Tributaria de Navarra y deberán ir acompañadas de cheque
conformado, extendido a favor de la Comunidad Foral de Navarra por
el importe del depósito.
Artículo 137. Desarrollo de la subasta.
-
Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren
designado en las Resoluciones que las acuerdan.
-
La Mesa estará compuesta por el Director del Servicio de
Recaudación, que será el Presidente, por el Jefe de la Sección de
Intervención, por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva
o el Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y por una
persona adscrita al órgano de recaudación que actuará como
Secretario.
Dichos componentes podrán ser sustituidos por el Director
Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
-
Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la
lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes o lotes y de
las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación,
la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como
licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito
expresado en el artículo anterior.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen
posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los
requisitos para licitar.
-
Licitaciones.
4.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará
iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso,
la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con
indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los
tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento se
admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las
sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos
fijados.
4.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado, se
procederá respecto de ellas como sigue:
a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado,
pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en su
oferta.
b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la
admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con
el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del
tramo inmediato inferior.
d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las
ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la
adjudicación a la registrada en primer lugar.
e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar
personalmente en la licitación con posturas superiores a la del
sobre.
4.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando
los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y
si para alguno no hubiere postura, se pasará al que le siga. El
acto se dará por terminado tan pronto como con el importe de los
bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles
al deudor.
4.4. Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y
queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del
trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del
plazo de seis meses, a contar desde ese momento, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 139 de este Reglamento.
Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la
Mesa podrá optar por celebrar una segunda licitación, cuando así
lo haya acordado, previa deliberación sobre la conveniencia de la
misma. Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación,
se anunciará de forma inmediata y se admitirán proposiciones que
cubran el nuevo tipo que será el 75 por ciento del tipo de subasta
en primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que
deseen licitar constituyan depósitos que cubran como mínimo el 20
por ciento del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser
enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados
anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las
mismas formalidades que la primera; los bienes que no resulten
adjudicados | |