Artículo
52 (LFGT). Plazos y recargos.
1.
El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa
reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.
2.
El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe,
determinará el devengo de intereses de demora.
De
igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de
la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de
cualquier tipo.
3.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones
presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones
derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo,
sufrirán los siguientes recargos:
-
a)
Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de
presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con
exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso,
hubieran podido exigirse.
-
b)
Dentro del período comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes
siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se
aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de
demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
-
c)
A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de
presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con
exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero
no de los intereses de demora.
Estos
recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el
ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o
autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo
117
de esta Ley
Foral.
4.
En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la
Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas
tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le
impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las
deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos
en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
-
a)
Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen
reglamentariamente.
-
b)
Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y
la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de
la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica
respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la
Comunidad Foral.
| ahora, un recargo todavía
más sustancial, llamado de apremio; siguen, desde luego, los intereses
... : |
Artículo
117 (LFGT). Recaudación en período ejecutivo.
-
El
inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20
por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses
de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se
satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de
apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los
intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
-
Iniciado
el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación
de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo
116.3 de esta Ley Foral (que se refiere a los plazos generales, concretos
de cada impuesto, tanto si es mediante autoliquidación o caso contrario;
fuera de esos plazos se está en el período ejecutivo; del
) por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
-
El
procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al
deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que
efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se
establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en
la providencia de apremio.
-
La
providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título
suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza
ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y
derechos de los obligados al pago.
-
El
deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
(LF
20/2000, de diversas modificaciones; DA quinta)
Con
efectos desde el 1 de enero de 2001, el tipo de interés de demora de las deudas
tributarias queda establecido en el 6,5 por ciento anual.