Guía Fiscal Navarra,        la completa normativa, gratuita, fácil, actualizada.
Espi_b3.gif (25156 bytes)
 
búsquedas inicio consulta noticias calendario ayuda
Otras Normas Retrasos (en presentación Declaraciones y Pagos); intereses.
caso de impago en plazo : recargos más intereses (más sanciones en su caso). Al fondo ponemos los intereses de demora.

(para ir a los casos de infracciones y sanciones)

 

Artículo 52 (LFGT). Plazos y recargos.

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

  • a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

  • b) Dentro del período comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

  • c) A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 117   de esta Ley Foral.

4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

  • a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.

  • b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.

ahora, un recargo todavía más sustancial, llamado de apremio; siguen, desde luego, los intereses   ... :

Artículo 117 (LFGT). Recaudación en período ejecutivo.

  1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
    Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

  2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral (que se refiere a los plazos generales, concretos de cada impuesto, tanto si es mediante autoliquidación o caso contrario; fuera de esos plazos se está en el período ejecutivo; del ) por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

  3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
    Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

  4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

  5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.

(LF 20/2000, de diversas modificaciones; DA quinta)

Con efectos desde el 1 de enero de 2001, el tipo de interés de demora de las deudas tributarias queda establecido en el 6,5 por ciento anual.

 


Guía Fiscal Navarra ®
www.fiscalnavarra.net
consultas@fiscalnavarra.net
Todos los derechos reservados © iturNet ®, 1996 - 2001