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Pensiones, régimen fiscal de Planes y Fondos de -

los Planes y Fondos de pensiones tienen normativa especial, si bien parcial y heterogénea, con diversa procedencia, navarra y española

en Ley de Presupuestos de Navarra para 1988, actualizada; Planes y Fondos de Pensiones acogidos a la Ley 8-1987, de 8 de junio.  

insistimos : se refiere ahora a los Planes y Fondos de Pensiones acogidos a la Ley 8-1987, de 8 de junio...:


Artículo. 73. Contribuciones y aportaciones a los Planes de Pensiones.

Las contribuciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 8-1987, de 8 de junio, tendrán el siguiente régimen fiscal :

a) Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grave su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien a su vez, la integrará en su base imponible del IRPF.

el partícipe se deduce sus aportaciones, con límite del 15 de sus rendimientos y ...:


b) (derogado; se refería a deducibilidad en IRPF de los partícipes; la vigente normativa está en la Ley de Renta, actualizada, art. 67, ver IRPF en esta Guía;. del mas.gif (874 bytes)).

c) (derogado)

Artículo 74. Prestaciones de los Planes de Pensiones.

  1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del IRPF.

  2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular.

  3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías corespondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de deducción, según lo indicado en la letra c) del artículo anterior.

  4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, atendiéndose en su caso, a lo señalado en el número 2 de este artículo.

Artículo 75. No atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones no serán atribuídas a los partícipes.

Artículo 76. Tributación de los Fondos de Pensiones.

  1. Los Fondos de Pensiones estarán sujetoso y exentos del Impuesto sobre Sociedades, teniendo derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Foral 15-1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.

  2. La constitutición, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección Segunda. Contribuciones a entidades no acogidas a la Ley 8-1987, de 8 de junio.

y ahora se refiere a entidades no acogidas a la Ley 8-1987, de 8 de junio...:


Artículo 77. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en la Ley 8-1987, de 8 de junio, incluídas las pensiones causadas, cuando tales prestaciones no se encuentren amparadas en la citada norma, exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones al sujeto pasivo al que se vinculen éstas, quien a su vez, las integrará en su base imponible del IRPF, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio.

En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituídos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de estos fondos inicialmente constituídos, cuya cuantía coincida por el importe de tales fondos, no se integrarán en el IPPF del preceptor.

En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituídos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente artículo.

Artículo 78. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el artículo 68 de esta Ley Foral.

Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a Planes de Pensiones y los pagos previstos en este artículo, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.

(el art. 79 regula un régimen transitorio de adaptación de situaciones anteriores a esta Ley, que es de 1988)

Sección Tercera. Desarrollo reglamentario.

Artículo 80. Se autoriza al Gobierno de Navarra a desarrollar reglamentariamente el régimen fiscal aplicable a los Planes y Fondos de Pensiones.


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