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Pensiones,
régimen fiscal de Planes y Fondos de - |
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los Planes y Fondos de pensiones tienen normativa
especial, si bien parcial y heterogénea, con diversa procedencia, navarra y española |
en Ley de
Presupuestos de Navarra para 1988, actualizada; Planes y Fondos de Pensiones acogidos a la
Ley 8-1987, de 8 de junio.
insistimos : se refiere ahora a los Planes y Fondos de Pensiones acogidos
a la Ley 8-1987, de 8 de junio...: |
Artículo. 73.
Contribuciones y aportaciones a los Planes de Pensiones.
Las contribuciones a los Planes
de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 8-1987, de 8 de junio,
tendrán el siguiente régimen fiscal :
a) Las contribuciones de los
promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grave su
renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la
parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien a su vez, la integrará
en su base imponible del IRPF.
el partícipe se deduce sus aportaciones, con límite del 15 de sus
rendimientos y ...: |
b) (derogado; se refería a deducibilidad en IRPF de los partícipes; la vigente
normativa está en la Ley de Renta, actualizada, art. 67, ver IRPF en esta Guía;. del ).
c) (derogado)
Artículo 74.
Prestaciones de los Planes de Pensiones.
Las prestaciones recibidas por
los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del IRPF.
Cuando estas prestaciones se
materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el
importe percibido como renta irregular.
En ningún caso las rentas
percibidas podrán minorarse en las cuantías corespondientes a los excesos de las
contribuciones sobre los límites de deducción, según lo indicado en la letra c) del
artículo anterior.
Las prestaciones satisfechas
tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, atendiéndose en su
caso, a lo señalado en el número 2 de este artículo.
Artículo 75. No
atribución de rentas.
Las rentas correspondientes a
los Planes de Pensiones no serán atribuídas a los partícipes.
Artículo 76.
Tributación de los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de Pensiones
estarán sujetoso y exentos del Impuesto sobre Sociedades, teniendo derecho a la
devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital
mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Foral 15-1985, de 14
de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.
La constitutición,
disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de
Pensiones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Sección Segunda.
Contribuciones a entidades no acogidas a la Ley 8-1987, de 8 de junio.
y ahora se refiere a entidades no acogidas a la Ley
8-1987, de 8 de junio...: |
Artículo 77. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad
realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en la Ley 8-1987,
de 8 de junio, incluídas las pensiones causadas, cuando tales prestaciones no se
encuentren amparadas en la citada norma, exigirán para su deducción en el impuesto del
pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones al
sujeto pasivo al que se vinculen éstas, quien a su vez, las integrará en su base
imponible del IRPF, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio.
En su caso, cuando el sujeto
pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituídos, podrá
aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se
determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas
efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de estos fondos inicialmente
constituídos, cuya cuantía coincida por el importe de tales fondos, no se integrarán en
el IPPF del preceptor.
En todo caso, se excluye la
deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo
interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos
constituídos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el
presente artículo.
Artículo 78. Las
cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades,
cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las cotizaciones de los Colegios de
Huérfanos o Instituciones similares, se deducirán, en su caso, de los rendimientos
íntegros obtenidos por el sujeto, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el
artículo 68 de esta Ley Foral.
Cuando se realicen conjuntamente
aportaciones o contribuciones a Planes de Pensiones y los pagos previstos en este
artículo, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.
(el art. 79 regula un
régimen transitorio de adaptación de situaciones anteriores a esta Ley, que es de 1988)
Sección Tercera. Desarrollo
reglamentario.
Artículo 80. Se autoriza
al Gobierno de Navarra a desarrollar reglamentariamente el régimen fiscal aplicable a los
Planes y Fondos de Pensiones. |