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ANEXO II.  Otras actividades. IRPF

 

este desmesurado Anexo II (para "otras actividades") con el bloque central de actividades si exceptuamos las agropecuarias (éstas en el Anexo-I), se estructura en los siguientes apartados : primero, datos para IRPF e instrucciones; segundo, datos para IVA e instrucciones; tercero, definiciones comunes para la aplicación de ambos impuestos.

Por su tamaño lo hemos cortado en dos partes, una para IRPF (aquí) y otra para IVA; y lo que es común a ambos impuestos ("definiciones comunes"), en ambas lo ponemos; y en cuanto a la minuciosa lista de actividades y sus respectivos datos económicos, igualmente para cada impuesto la hemos troceado según actividades...:

 

ANEXO II

I.-SIGNOS, INDICES O MODULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

 

pulse para ir a los concretos datos, por sectores :

comercio
hostelería y hospedajes
reparaciones y trasporte
enseñanza y varios

 

nota común a los datos, por sectores, que decimos arriba : "El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorización de venta con recargo, incluso el desarrollo a través de máquinas automáticas".

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS DE ESTE ANEXO

1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.

La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

2. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en el número 1 anterior por el índice corrector correspondiente.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.

hay diversos índices correctores (los destacamos en negrita), según diferentes criterios...:

3. Indices correctores.

1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este apartado, se distinguirá:

a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

  • Titular persona física.
  • Que el módulo "personal asalariado" no exceda de 0,20.
  • Ejercer la actividad en un solo local.
  • No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

Se les aplicará un índice corrector del 0,80

b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las actividades se desarrollan en un municipio de menos de 5.000 habitantes, el índice anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2.000 habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin exceder de 5.000.

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:

  • Municipios de hasta 10.000 habitantes:  0,85
  • Municipios de más de 10.000 habitantes y menos de 100.000 habitantes:   0,90

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.

c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los que procedan según las letras a) y b) anteriores de este apartado 1.º:

UBICACION DE LOS QUIOSCOS

INDICE
Municipios de más de 100.000 habitantes 1
Resto de municipios 0,84

2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:

DURACION DE LA TEMPORADA

INDICE
Hasta 60 días de temporada 1,50
De 61 a 120 días de temporada 1,35
De 121 a 180 días de temporada 1,25

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.

ACTIVIDAD ECONOMICA

CUANTIA (Pesetas)

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 2.760.000
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados. 3.535.000
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 3.295.000
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 2.655.000
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 4.010.000
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 6.160.000
Despachos de pan, panes especiales y bollería. 6.160.000
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 5.510.000
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 3.210.000
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 2.520.000
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 4.125.000
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares, y artículos de tapicería. 3.755.000
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 3.850.000
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. 3.210.000
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 2.265.000
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 3.965.000
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal. 4.135.000
Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina). 4.840.000
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. 4.280.000
Comercio al por menor de productos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 3.945.000
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 4.325.000
Comercio al por menor de otos artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 4.860.000
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 4.955.000
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). 5.120.000
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehiculos. 4.410.000
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 4.840.000
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 5.680.000
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. 4.115.000
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. 3.800.000
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. 4.070.000
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. 3.765.000
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en epígrafe 662.1. 2.675.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 2.350.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 3.115.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 2.790.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 2.760.000
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 3.000.000
Restaurante de dos tenedores. 8.430.000
Restaurante de un tenedor. 6.100.000
Cafeterías. 5.235.000
Servicios en cafés y bares. 3.030.000
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. 2.715.000
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 4.145.000
Servicio de hospedaje en hoteles de una y dos estrellas. 8.925.000
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 5.130.000
Servicio de hospedaje en casas rurales. 1.740.000
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3.525.000
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 5.510.000
Reparación de calzado. 2.705.000
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). 4.050.000
Reparación de maquinaria industrial. 4.955.000
Otras reparaciones n.c.o.p. 3.860.000
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 5.750.000
Transporte de mercancías por carretera. 5.500.000
Engrase y lavado de vehículos. 3.745.000
Servicios de mudanzas. 5.500.000
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 7.715.000
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 6.055.000
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 6.075.000
Servicios de peluquería de señora y caballero. 2.865.000
Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. 4.395.000
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 3.745.000

4. Los índices correctores señalados en el número anterior se aplicarán según el orden en él dispuesto. Cuando resulte de aplicación el regulado en el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º

5. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

lo que sigue es común a IRPF (donde estamos) y a IVA pero en ambos lugares lo ponemos, destacando en negrita lo más esencial...:

III.-DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE ESTE ANEXO

1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el artículo 3.º de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el asalariado.

2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas /año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60 por 100.

A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100; asimismo, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente, se computará en un 30 por 100. Tampoco se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contración indefinida y la estabilidad en el empleo, contratados hasta el día 16 de mayo de 1999.

El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.

Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:

Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo "personal asalariado" entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a esta modalidad.

A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.

El resto de unidades del módulo "personal asalariado", o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de tramos:

TRAMO

COEFICIENTE
Hasta 1,00 1,00
Entre 1,01 y 3,00 0,94
Entre 3,01 y 5,00 0,88
Entre 5,01 y 8,00 0,83
Más de 8,00 0,77

4. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14.ª1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.

5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva" sólo se computará la primera.

7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

14. Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o "B" las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por "barra" el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su "longitud", que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.


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