este desmesurado Anexo II (para
"otras actividades") con el bloque central de actividades si exceptuamos las
agropecuarias (éstas en el Anexo-I), se
estructura en los siguientes apartados : primero, datos para IRPF e instrucciones;
segundo, datos para IVA e instrucciones; tercero, definiciones comunes para la aplicación
de ambos impuestos.
Por su
tamaño lo hemos cortado en dos partes, una para IRPF (aquí) y otra para IVA; y lo que es común a ambos
impuestos ("definiciones comunes"), en ambas lo ponemos; y en cuanto a la
minuciosa lista de actividades y sus respectivos datos económicos, igualmente para cada
impuesto la hemos troceado según actividades...: |
ANEXO II
I.-SIGNOS, INDICES O MODULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL
METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
| nota común a los datos, por sectores, que decimos
arriba : "El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco,
realizado en régimen de autorización de venta con recargo, incluso el desarrollo a
través de máquinas automáticas". |
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS
EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS DE ESTE ANEXO
1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las
cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la
cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas,
utilizadas o instaladas en la actividad.
2. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento
neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en el número 1
anterior por el índice corrector correspondiente.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los
tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.
hay diversos índices correctores (los
destacamos en negrita), según diferentes criterios...:
3. Indices correctores.
1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este
apartado, se distinguirá:
a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias
siguientes:
- Titular persona física.
- Que el módulo "personal asalariado" no exceda de 0,20.
- Ejercer la actividad en un solo local.
- No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere
1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Se les aplicará un índice corrector del 0,80
b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las
actividades se desarrollan en un municipio de menos de 5.000 habitantes, el índice
anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2.000
habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin
exceder de 5.000.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de
aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un
único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables
a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros
por carretera, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.
A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes
índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:
- Municipios de hasta 10.000 habitantes: 0,85
- Municipios de más de 10.000 habitantes y menos de 100.000 habitantes: 0,90
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de
aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un
único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.
c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en
quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en
primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los
que procedan según las letras a) y b) anteriores de este apartado 1.º:
UBICACION DE LOS QUIOSCOS |
INDICE |
| Municipios de más de 100.000 habitantes |
1 |
| Resto de municipios |
0,84 |
2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes
índices correctores:
DURACION DE LA TEMPORADA |
INDICE |
| Hasta 60 días de temporada |
1,50 |
| De 61 a 120 días de temporada |
1,35 |
| De 121 a 180 días de temporada |
1,25 |
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que
habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos,
siempre que el total no exceda de 180 días por año.
3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a
continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas
se aplicará el índice corrector 1,30.
ACTIVIDAD
ECONOMICA |
CUANTIA
(Pesetas) |
| Comercio al por menor de frutas, verduras,
hortalizas y tubérculos. |
2.760.000 |
| Comercio al por menor de carne y despojos; de
productos y derivados cárnicos elaborados. |
3.535.000 |
| Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de
granja, caza; y de productos derivados de los mismos. |
3.295.000 |
| Comercio al por menor, en casquerías, de
vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. |
2.655.000 |
| Comercio al por menor de pescados y otros
productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. |
4.010.000 |
| Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
6.160.000 |
| Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
6.160.000 |
| Comercio al por menor de productos de pastelería,
bollería y confitería. |
5.510.000 |
| Comercio al por menor de masas fritas, con o sin
coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
3.210.000 |
| Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. |
2.520.000 |
| Comercio al por menor de cualquier clase de
productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en
establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. |
4.125.000 |
| Comercio al por menor de productos textiles,
confecciones para el hogar, alfombras y similares, y artículos de tapicería. |
3.755.000 |
| Comercio al por menor de toda clase de prendas
para el vestido y tocado. |
3.850.000 |
| Comercio al por menor de lencería, corsetería y
prendas especiales. |
3.210.000 |
| Comercio al por menor de artículos de mercería y
paquetería. |
2.265.000 |
| Comercio al por menor de calzado, artículos de
piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y
artículos de viaje en general. |
3.965.000 |
| Comercio al por menor de productos de droguería,
perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros
productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y
el aseo personal. |
4.135.000 |
| Comercio al por menor de muebles (excepto los de
oficina). |
4.840.000 |
| Comercio al por menor de material y aparatos
eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico
accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de
cocina. |
4.280.000 |
| Comercio al por menor de productos de menaje,
ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños
electrodomésticos). |
3.945.000 |
| Comercio al por menor de materiales de
construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
4.325.000 |
| Comercio al por menor de otos artículos para el
equipamiento del hogar n.c.o.p. |
4.860.000 |
| Comercio al por menor de accesorios y piezas de
recambio para vehículos terrestres. |
4.955.000 |
| Comercio al por menor de toda clase de maquinaria
(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos). |
5.120.000 |
| Comercio al por menor de cubiertas, bandas o
bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehiculos. |
4.410.000 |
| Comercio al por menor de muebles de oficina y de
máquinas y equipos de oficina. |
4.840.000 |
| Comercio al por menor de aparatos e instrumentos
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. |
5.680.000 |
| Comercio al por menor de libros, periódicos,
artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en
quioscos situados en la vía pública. |
4.115.000 |
| Comercio al por menor de prensa, revistas y libros
en quioscos situados en la vía pública. |
3.800.000 |
| Comercio al por menor de juguetes, artículos de
deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos
de pirotecnia. |
4.070.000 |
| Comercio al por menor de semillas, abonos, flores
y plantas y pequeños animales. |
3.765.000 |
| Comercio al por menor de toda clase de artículos,
incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en
el Grupo 661 y en epígrafe 662.1. |
2.675.000 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento
comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. |
2.350.000 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento
comercial permanente de artículos textiles y de confección. |
3.115.000 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento
comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. |
2.790.000 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento
comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en
general. |
2.760.000 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento
comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. |
3.000.000 |
| Restaurante de dos tenedores. |
8.430.000 |
| Restaurante de un tenedor. |
6.100.000 |
| Cafeterías. |
5.235.000 |
| Servicios en cafés y
bares. |
3.030.000 |
| Servicios en quioscos,
cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al
aire libre en la vía pública o jardines. |
2.715.000 |
| Servicios en
chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
4.145.000 |
| Servicio de hospedaje
en hoteles de una y dos estrellas. |
8.925.000 |
| Servicio de hospedaje
en hostales y pensiones. |
5.130.000 |
| Servicio de hospedaje
en casas rurales. |
1.740.000 |
| Reparación de
artículos eléctricos para el hogar. |
3.525.000 |
| Reparación de
vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. |
5.510.000 |
| Reparación de calzado. |
2.705.000 |
| Reparación de otros
bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de
arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). |
4.050.000 |
| Reparación de
maquinaria industrial. |
4.955.000 |
| Otras reparaciones
n.c.o.p. |
3.860.000 |
| Transporte urbano
colectivo y de viajeros por carretera. |
5.750.000 |
| Transporte de
mercancías por carretera. |
5.500.000 |
| Engrase y lavado de
vehículos. |
3.745.000 |
| Servicios de mudanzas. |
5.500.000 |
| Enseñanza de
conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. |
7.715.000 |
| Escuelas y servicios de
perfeccionamiento del deporte. |
6.055.000 |
| Tinte, limpieza en
seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. |
6.075.000 |
| Servicios de
peluquería de señora y caballero. |
2.865.000 |
| Salones e institutos de
belleza y gabinetes de estética. |
4.395.000 |
| Servicios de copias de
documentos con máquinas fotocopiadoras. |
3.745.000 |
4. Los índices correctores señalados en el número anterior se
aplicarán según el orden en él dispuesto. Cuando resulte de aplicación el regulado en
el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º
5. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al
producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo
deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a
todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
lo que sigue es común a IRPF (donde
estamos) y a IVA pero en ambos lugares lo ponemos, destacando en negrita lo más
esencial...:
III.-DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS EN
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AÑADIDO DE ESTE ANEXO
1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas
asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.
Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el
artículo 3.º de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el asalariado.
2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán
esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la
actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número
siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos
que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas /año por causas
objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o
cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la
actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección,
organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la
titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando
se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no
asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como
cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas
efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no
asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se
compute por entero y no haya personal asalariado.
3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la actividad. En
particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos
menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con
continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas
anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto,
1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior,
se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el
número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su
defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60 por 100.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato
de aprendizaje se computará en un 60 por 100; asimismo, aquél que preste sus
servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en
virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa
competente, se computará en un 30 por 100. Tampoco se computarán como
personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación,
los trabajadores desempleados incluidos en el apartado 1 del artículo 2 de la
Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad
Social y de carácter fiscal para el fomento de la contración indefinida y la estabilidad
en el empleo, contratados hasta el día 16 de mayo de 1999.
El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará
con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal
asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del
módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en
primer lugar, la diferencia del módulo "personal asalariado" entre ambos años.
Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o
módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese
debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado
acogido a esta modalidad.
A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.
El resto de unidades del módulo "personal asalariado", o la totalidad,
si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes
que les correspondan según la siguiente escala de tramos:
TRAMO |
COEFICIENTE |
| Hasta 1,00 |
1,00 |
| Entre 1,01 y 3,00 |
0,94 |
| Entre 3,01 y 5,00 |
0,88 |
| Entre 5,01 y 8,00 |
0,83 |
| Más de 8,00 |
0,77 |
4. Por superficie del local se tomará la definida
en la Regla 14.ª1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley
Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala
de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no
disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el
interior de otro local, galería o mercado.
6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada
por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía
"activa" y "reactiva" sólo se computará la primera.
7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la
empresa suministradora de la energía.
8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a
las características técnicas del mismo.
9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser
ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o
reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
10. El número de habitantes será el de la población de derecho
del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón
Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en
el momento de realizar tal inscripción.
11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a
la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en cuenta las
posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de
Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes
(peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según
proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se
evaluará en ocho toneladas como máximo.
12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad
de alojamiento del establecimiento.
13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura
en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del
guía.
14. Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o
"B" las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º,
respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real
Decreto 593/1990, de 27 de abril.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la
actividad.
15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el
módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta
de Inspección Técnica.
16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por
"barra" el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos
solicitados por los clientes. Su "longitud", que se expresará en metros, con
dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona
reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a
las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el
cálculo del módulo.
17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la
regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos,
índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la
cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas,
utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se
trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo
empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o
distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora
consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos
cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la
actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo
en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se
imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.