| este desmesurado Anexo
II (para "otras actividades") con el bloque central de actividades si
exceptuamos las agropecuarias (éstas en el Anexo-I),
se estructura en los siguientes apartados : primero, datos para IRPF e instrucciones;
segundo, datos para IVA e instrucciones; tercero, definiciones comunes para la aplicación
de ambos impuestos.
Por su
tamaño lo hemos cortado en dos partes, una
para IRPF y otra para IVA (aquí) y lo que es común a ambos
impuestos ("definiciones comunes"), en ambas lo ponemos; y en cuanto a la
minuciosa lista de actividades y sus respectivos datos económicos, igualmente para cada
impuesto la hemos troceado según actividades...: |
ANEXO II
parte II.-SIGNOS, INDICES O MODULOS DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS
EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE ESTE ANEXO
Normas generales
1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen
especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de
su actividad contemplados en este Anexo.
2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las
relativas a los módulos previstos para dicho sector.
La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad
asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas,
utilizadas o instaladas en el sector de actividad.
3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de
multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector
previsto en el número 7 siguiente.
Cuotas trimestrales
4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período
anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al
día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se
tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará,
en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e
índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base
referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con
dos cifras decimales.
5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante
las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en
el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo
el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5
de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda
cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.
6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese
antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a
ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente
forma:
1.º La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad
que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta
parte de la cuota.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de
ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días
naturales del mismo.
7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo
dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de
ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada
trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que
se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar
declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto,
aunque no resulte cuota a ingresar.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por
aplicación de los siguientes índices correctores:
DURACION DE LA TEMPORADA |
INDICE |
| Hasta 60 días de temporada |
1,50 |
| De 61 a 120 días de temporada |
1,35 |
| De 121 a 180 días de temporada |
1,25 |
Este índice se aplicará en función de la duración de la
temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo
se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total
no exceda de 180 días por año.
Regularización
8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base
correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al
finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a
todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar
la regularización prevista en el artículo 27, número 3, del Reglamento del Impuesto al
tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.
La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando
la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o
inferior en un 10 por 100 a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base
iniciales a que se refiere el número 4 anterior.
Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8
resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de
los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma
prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en
las declaraciones-liquidaciones posteriores.
lo que sigue es común a IRPF
y a IVA (donde estamos) pero en ambos lugares lo ponemos, destacando en negrita lo más
esencial...:
III.-DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
INDICES Y MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE ESTE ANEXO
1. Como personal empleado se considerarán
tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la
actividad.
Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que
se refiere el artículo 3.º de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el
asalariado.
2. Personal no asalariado es el empresario.
También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando
efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo
establecido en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En
aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas
/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de
actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo
dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de
dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a
la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo
cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una
persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como
cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas
efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan
la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la
actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.
3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la
actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y
los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y
la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con
continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el
número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o,
en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea
inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción
existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio
colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de 19 años se computará
en un 60 por 100.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60 por 100;
asimismo, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de
completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa
y la Administración Educativa competente, se computará en un 30 por 100.
Tampoco se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses
siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en
el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan
incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la
contración indefinida y la estabilidad en el empleo, contratados hasta el día 16 de mayo
de 1999.
El número de unidades del módulo "personal
asalariado" se expresará con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo
"personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento
neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un
incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se
calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo "personal asalariado"
entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de
signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho
año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de
haber estado acogido a esta modalidad.
A esta diferencia positiva se le aplicará el
coeficiente 0,60.
El resto de unidades del módulo "personal
asalariado", o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se
multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de
tramos:
TRAMO |
COEFICIENTE |
| Hasta 1,00 |
1,00 |
| Entre 1,01 y 3,00 |
0,94 |
| Entre 3,01 y 5,00 |
0,88 |
| Entre 5,01 y 8,00 |
0,83 |
| Más de 8,00 |
0,77 |
4. Por superficie del local se
tomará la definida en la Regla 14.ª1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la
aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal,
aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. Por local independiente se entenderá el
que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se
entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por
estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
6. Por consumo de energía eléctrica se
entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga
entre energía "activa" y "reactiva" sólo se computará la primera.
7. Por potencia eléctrica se entenderá la
contratada con la empresa suministradora de la energía.
8. Por superficie del horno se entenderá la
que corresponda a las características técnicas del mismo.
9. La unidad mesa se entenderá referida a la
susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior
aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción
correspondiente.
10. El número de habitantes será el de la
población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos
en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes
se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto
será igual a la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en
cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las
Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos
portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora),
expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras
decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos
semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
12. Por plazas se entenderá el número de
unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
13. Por asientos se entenderá el número de
unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del
conductor y el del guía.
14. Se considerarán máquinas recreativas tipo
"A" o "B" las definidas como tales en los artículos 4.º y
5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real
Decreto 593/1990, de 27 de abril.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del
titular de la actividad.
15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo,
el módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la
Tarjeta de Inspección Técnica.
16. A efectos del módulo longitud de barra,
se entenderá por "barra" el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y
alimentos solicitados por los clientes. Su "longitud", que se expresará en
metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la
zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas
a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para
el cálculo del módulo.
17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual
en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la
regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos,
índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la
cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas,
utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las
horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes
casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía
eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los
kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en
la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su
prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta,
se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.